Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez finalizado el RÉGIMEN DE PRUEBA, verificar acerca del cabal y estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), habiéndose oído al imputado Sargento Segundo CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, a quien se le acusó por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de realizar los pronunciamientos pertinentes se pasa a analizar lo siguiente:
DE LA IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO
Ciudadano CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos”, para el momento de los hechos, quien esta residenciado en la Calle Los Aguacates, Sector Raúl Ascanio Casa No.14, Maracay, Edo. Aragua. Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Mayo del 2012, la Fiscalía Militar Décima, presento formal Acusación, en contra del ciudadano CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos”, para el momento de los hechos y ostentaba la jerarquía de Sargento Segundo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 10 de noviembre del 2012, se celebró Audiencia Preliminar, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado la responsabilidad y los hecho señalados por la vindicta pública en su acto conclusivo y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones que derivaban del artículo 45 ejusdem, las cuáles eran las siguientes condiciones: cardinal 1: Residir en un lugar determinado (Barrio 13 de Enero, Sector Raúl Ascanio, calle Los Aguacate, Sector Raúl Ascanio, Casa 14 Maracay Edo. Aragua), cardinal 6: Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Publico, deberá realizar una labor diaria por seis horas, cada dos meses por un año en el Consejo Comunal donde reside, debiendo consignar constancia de dicha labor emitida por el Consejo Comunal en mención), en lo referente al cardinal 8: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determino, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia (Deberá continuar como comerciante y en caso de conseguir un empleo fijo informar a este Despacho Judicial y en cuanto al el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal , como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda por el lapso de un (01) año como Régimen de Prueba, acordándose las presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Secretaria Judicial de este Despacho, En fecha 05 de Febrero del 2013, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:
(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)
En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria accidental de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) en la Causa al vuelto del folio noventa y siete (97), que el acusado ciudadano CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Quinto de Control que el acusado CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, cumplió las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Sargento Segundo CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-17.015.733, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículos 49 cardinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano Ex - Sargento Segundo CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-.17.015.733, una vez verificado, y certificado el cabal cumplimiento de las condiciones que fueron impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) en lo concerniente en lo establecido en los cardinales 1, 6 y 8 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 49 cardinal 7, 300 cardinal 3 y 301 ejusdem, PROCEDIENDOSE A LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. SEGUNDO: Se declara terminado el proceso seguido al ciudadano Sargento Segundo CORDERO MEDINA MIGDERVIS EUGENIO, titular de la cédula de identidad No. V-.17.015.733. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA. ACC,
ANJULY LUISANA LOPEZ
ABOGADA
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