Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010, quien fuera plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico con sede en la Base Aérea “El Libertador”, con domicilio en: la calle principal, casa número 1, La Paragua, sector Mata de Café, Villa de Cura, Zamora, estado Aragua, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez llevada a cabo la Audiencia a la que se contrae el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el Régimen de Prueba impuesto al mencionado Imputado, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Causa in comento en la actualidad se encuentra en la etapa de verificación del Régimen de Prueba, ya que al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010 en fecha 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en virtud de Acto Conclusivo de Acusación impetrado por el Fiscal Militar 10, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, en este acto se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DEL REGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO

Finalizado en demasía el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010, habiéndosele impuesto por UN (1) AÑO el Régimen de Prueba fijado, en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 29 de noviembre de 2012, al ciudadano ut supra identificado; asimismo se le impusieron las siguientes condiciones relacionadas con lo contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente del ordinal 1º: Residir en un lugar determinado, cuya dirección es la que se mencionó anteriormente. Proveniente del ordinal 6º: Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Publico(Realizar labores diarias de seis (06) horas cada dos (02) meses por un año en el consejo Comunal La Paragua 1 y 2 de Villa de Cura, estado Aragua.) Proveniente del ordinal 7º: Someterse a un tratamiento médico o psicológico (Deberá continuar con el tratamiento psicológico en la unidad médica señalada en el certificado presentado en audiencia). Asimismo debió presentarse cada Sesenta (60) días ante la Secretaría Judicial adscrita al Tribunal Militar 5° de Control a los fines de suscribir el Libro respectivo, lo cual se puede verificar a través del vuelto del folio 195. No consta en autos que el mencionado imputado haya cambiado de lugar de residencia.
Quien aquí decide considera que en lo concerniente al cumplimiento de las condiciones impuestas de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 45 ordinales 1º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, no existe documento alguno que comprobara que de manera injustificada haya incumplido con dichas condiciones, se evidencia que de acuerdo al vuelto del folio 195 del Libro de Presentaciones llevados por el tribunal 5° de control, donde se refleja los asientos de presentaciones realizadas por el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010. Por otra parte, en lo que se refiere a la Oferta de Reparación del Daño, en lo concerniente a este aspecto en la causa corre inserta al folio 136 al 138 Constancias emanadas por el Consejo comunal Paragua 1 y 2 donde se hace constar las labores comunitarias prestadas a esa comunidad, lo que constituye una manera simbólica de reparar el daño causado, tal y como lo establece la norma adjetiva.
Este decidor, toma el ofrecimiento expresado por el Imputado, como una Oferta Simbólica de Reparación del Daño Causado, tal como lo establece la norma adjetiva penal vigente en su Artículo 42, el cual establece:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En consecuencia y de acuerdo al corolario antes expresado, se ve cubierto el requisito exigido por la Ley a los fines del pronunciamiento que conlleva el Cumplimiento del Régimen Probacionario.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Durante el desarrollo de la audiencia, la Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010, una vez concluida la intervención del Secretario Judicial, e impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano antes identificado, informándosele además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, el mismo expuso:
“No tengo nada que decir. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el Abogado Tcnel. WOLFANG SEGUNDO HERNANDEZ, Defensor Público Militar de Maracay, expuso entre otras cosas:
“Luego de oída la exposición del Secretario Judicial quiero consignar en este acto Constancia de residencia emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Zamora, Certificado de Salud Mental y Opinión de Comando de fecha 19 de febrero de 2014emitido por el General de Brigada José Gregorio Delgado Martínez, Director de Control y Conservación del COLOG, luego de lo cual no queda otra cosa a esta Defensa que Solicitar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Artículo 46 y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a la exposición por parte de la ciudadana Teniente JURMARY AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar 10º, representación del Ministerio Público Militar quien manifestó:

“Este Ministerio Público evidencia ve satisfecha las condiciones impuestas al Ciudadano en virtud de haber cumplido con ellas, por ello no contradice la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Defensa. Es todo”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, así como la valoración social que encierra este tipo de delito militar, donde el aspecto familiar juega un papel preponderante en la conducta del sujeto cuando pasa a formar parte de las filas de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cumplidas en fin a satisfacción de quien aquí decide las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR seguido en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS ALEJANDRO LINARES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.010, quien fuera plaza de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico con sede en la Base Aérea “El Libertador”, con domicilio en: la calle principal, casa número 1, La Paragua, sector Mata de Café, Villa de Cura, Zamora, estado Aragua, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. SEGUNDO: Se procederá a remitir las actas de la Causa correspondiente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo pautado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO
OSCAR A. FLORES JIMENEZ
CAPITAN