Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-346-2012, de fecha 08 de Agosto de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-018-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
La presente Causa se inició en fecha 01 de Junio de 2009, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No.3449 de fecha 01 de Junio de 2009, impartida por el comandante de la Guarnición de Maracay, General de División Euclides Amador campos aponte, contra el ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843. plaza de la 4001 CCG “CNEL. José Luis Betancourt, de acuerdo a documentos que rielan en de investigación específicamente en opinión de comando No. 52-33400000200/2303/09 de fecha 07 de Mayo de 2009. Folios No. (03 y 05) se puede constatar que el soldado ya identificado, pertenece al contingente Enero 2009, plaza del pelotón de Auxiliares de Comando y durante su permanencia en la Unidad Táctica, presento una conducta no apropiada con el medio militar, era protagonista de retardo de permisos concedidos por el comando, manifestó tener problemas ajenos a la institución que lo motivaban a no seguir prestando el servicio militar, se le concedió permiso como acción de comando parta que el mismo resolviera algún tipo de problema personal y luego continuara con su servicio militar, pero el mismo se retardó y fue el motivo para pasarlo como presunto desertor debido a la falta de responsabilidad en el medio Militar y el 13 de Mayo de 2009 el ciudadano ST/2da. Alexis Hidalgo Pino, Oficial de día por la cuarta División Blindada realizo formación de la lista y parte con la finalidad de chequear al personal que regresaba de permiso y constato que no se encontraba el soldado Carlos Eduardo Jáuregui Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 19.655.843 es decir el mismo no se presentó a laborar en la unidad, no respondiendo a los intentos de establecer comunicación con el citado efectivo militar mediante la activación del plan de localización, siendo pasado como retardado y ausente sin permiso de las instalaciones Militares, donde transcurrieron tres (03) días, es decir 72 Horas sin que el efectivo Militar hiciera presencia en su unidad y fue pasado a la condición de presunto Desertor según parte Postal No. 52-334-00000-200/133 de fecha 13 de Mayo de 2009, indicando la unidad que no había presentado a su unidad, aduce su comandante que este efectivo Militar carece de condiciones morales y profesionales que debe tener un militar para el apego a las normas y el buen orden disciplinario del Militar. Ante esta situación, este Despacho Fiscal paso a realizar diligencias Necesaria entre las cuales se destacan Oficio No. FM11-135-2012 de fecha 03 de abril de 2012, en la cual se solicita al comandante de la 4001 compañía del Cuartel General “Cnel. José Luis Betancourt” todo lo referente al ciudadano Soldado Carlos Eduardo Jáuregui Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843, es decir si el mismo regreso a la unidad, si cumplió con el servicio militar, que remitiera en copia certificada la filiación de alta del efectivo militar, que remitiera en copia certificada la filiación de alta del efectivo militar, record de conducta de mencionado tropa alistada folio (16), oficio Nº FM11-346-2012 de fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual se solita al ciudadano Comandante de la 4001 Compañía del Cuartel General “José Luis Betancourt” todo lo referente al ciudadano Soldado Eliezer José Ceballo Palmero, es decir si el mismo regreso a la unidad, si cumplió con el servicio militar, que remitiera en copia certificada la filiación de alta de efectivo militar, record de conducta de mencionado tropa alistada Folio (17). Ahora bien riela al folio 02 del cuaderno de Investigación Copia Simple de la filiación de alta del efectivo militar e informes del personal e informes del personal de servicio que dan por establecido los hechos desde el folio (06 y 07) al folio 09 riela informe de Novedades dirigido por el oficial de día de la 4ta División Blindada quien deja sentado como desertor al Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843 y rielan al folio 13 en copia simple del libro de Oficial de donde se Registra como Presunto Desertor al mencionado efectivo militar.
Esta representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso de los documentos que rielan en el cuaderno de investigación se evidencia la presunta comisión del delito Militar de Deserción, por parte del Individuo de Tropa. Soldado Carlos Eduardo Jáuregui Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-19.655.843, sin embargo este Despacho Fiscal Militar Actuando de manera objetiva, transparente e imparcial, donde sus actuaciones las realiza con apego a la constitución y las leyes, tomando en cuenta que uno de los requisitos fundamentales para imputarle el delito de deserción a quien presuntamente lo haya cometido es necesario demostrar la condición de militar en servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional y en el presente caso la prueba es una copia simple que riela al folio No. 2 por lo cual este Despacho Fiscal se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle a la Unidad que remitiera la misma en copia certificada, además observa este despacho fiscal que en la opinión de comando no refleja ni existe respaldo alguno que la unidad haya agotado las acciones de comando para ubicar al efectivo militar y conminarlo a que regrese nuevamente en la unidad, en la opinión de comando se observa que la unidad manifiesta haber dado permiso al efectivo militar y no riela en el expediente la Boleta de permiso que avale tal manifestación y visto que de las solicitudes realizadas por este despacho fiscal a la unidad no se obtuvo respuesta y a pesar que la orden de Apertura de investigación Penal Militar 3449 suscrita por el Comandante de la Guarnición Militar de Maracay ordena Investigar al Ciudadano CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843 (Imputación Material) sin que haya podido realizarse el Acto Formal de imputación lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los fiscales del Ministerio Publico para atribuirle la comisión de un delito Militar en los casos en que se inicie una investigación y se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, en el proceso penal y lo más grave de esta orden de apertura cuando identifica al soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.111.281, este despacho fiscal al verificarla en la página principal del Consejo Nacional dio como resultado que la misma corresponde al nombre del ciudadano Johan José Pérez Parra y no al Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843. Es por lo que es necesario concluir la investigación de conformidad a lo que establecen los artículos 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 cardinal 4 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION”.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Euclides Amador Campos Aponte, Comandante de la 4ta. División blindada y Guarnición Militar de Maracay, en contra del ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-19.655.843, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO JAUREGUI MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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