Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-246-2013, de fecha 27 de Junio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM2-003-2005, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 100, de fecha 20 de Enero de 2005, en relación con los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre de 2004, en donde se efectuó reparación de un Tractor Agrícola, Marca Ford, Serial UL13985 y Una (01) Planta de Iluminación, tipo telescópica, Marca Armida, Modelo 5080D, Serial 8810B0679, las cuales presuntamente fueron dejadas en el año 2000 a la orden de la empresa Multiservicios OVP, por parte del Servicio de Ingeniería del Ejercito, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En el año 1999 el ciudadano OSWALDO VELASCO representante de la empresa MULTISERVICIOS OVP, recibió del Servicio de Ingeniería, ubicado en la ciudad de Maracay, un tractor agrícola, marca Ford, serial UL13985 y una planta de iluminación tipo telescópica, marca Armida Modelo 5080D, serial 8810BO679, a fin de realizarle reparación, dicho trabajo no se realizo motivado a que el señor Oswaldo Velasco se enfermo, pasados varios meses el ciudadano OSWALDO VELASCO le indico a su ayudante el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ VIRGUEZ, que buscara un acreedor de repuestos para reparar el tractor y la planta eléctrica. Posteriormente en vista de que la salud del señor VELASCO se estaba deteriorando, este le indico a su ayudante el ciudadano JESUS GOMEZ VIRGUEZ, que en caso de que el falleciera su esposa quedaría a cargo de la empresa, y que ella iba a cancelar las deudas adquiridas por él, meses después el señor VELASCO falleció y el señor JESUS GOMEZ fue hablar con la esposa del señor VELASCO para decirle que había que pagar al acreedor de los repuestos y su mano de obra, recibiendo como respuesta que ella necesitaba dinero para comprarle una casa a sus hijos. En vista de esa situación el señor JESUS GOMEZ, le hizo entrega del tractor y la planta de iluminación a la empresa acreedora de los repuestos, en garantía de pago, por cuanto la empresa le estaba presionando para la cancelación de la deuda adquirida. Posteriormente ciudadano JESUS GOMEZ se traslado al Servicio de Ingeniería y solicito hablar con el Coronel a cargo del Servicio de Ingeniería, que para el momento era el Coronel PAVON, el cual le manifestó que el no aparecía como constancia de haber recibido esas maquinarias, que quien aparecía era el señor VELASCO, a lo cual el señor JESUS GOMEZ le explico lo sucedido, el coronel PAVON le indico que cuando bajaran los recursos le sacaría su pago, lo cual nunca paso. Pasados los años hubo un cambio en la administración del Servicio de Ingeniería, situación que aprovecho el ciudadano JESUS GOMEZ para solicitar hablar con el nuevo coronel, a quien le planteo la situación de las maquinarias, recibiendo como respuesta que entregara las mismas, que ellos le agilizarían la cancelación de los repuestos y sus servicios, ante esta situación el ciudadano JESUS GOMEZ, mantuvo las maquinarias en poder de la empresa acreedora de los repuestos. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2005, el G/B GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, solicito al fiscal Militar Superior ante el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maracay, la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar, según oficio N°100. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM2-003-2005.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM2-003-2005, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde el momento que se dio inicio a la presente investigación no se realizaron diligencias para esclarecer el hecho, toda vez que la unidad que solicita la Orden de Apertura, solo hace referencia a un presunto hecho sin dar información que permita avanzar en la causa, generando muchas dudas en el caso objeto de investigación. Se desprende que no existen elementos y no reposan en las actas del expediente los instrumentos procesales que.
En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita ante este honorable Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control el Sobreseimiento de la presente Causa por los motivos antes planteados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la capitana ROSEMERY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Décima con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 100, de fecha 25 de Enero de 2005, en relación a un Hecho Punible de Naturaleza Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO ALEXIS CARO LÓPEZ
SM/1°
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