Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) en presencia de las partes, donde se encontraban presentes; la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar de Maracay, Imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, Abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Defensor Privado, Imputado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar y privada, decidir sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que se señalan de conformidad con lo establecido en los Artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de la Acto Procesal antes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, debidamente asistido por la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar de Maracay, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y el Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959 debidamente asistido por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Defensor Privado, y a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
• Ciudadano imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Domiciliado en: Calle Plaza, , N° 4-24, Barrio Nueva Valencia, Valencia, Estado Carabobo. Asistido en este Acto por el ciudadano Abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Defensor Privado.
• Ciudadano imputado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Milita. Domiciliado en: Calle tres de Septiembre, casa N° 3, Magdaleno Municipio Zamora, Estado Aragua. Asistido en este Acto por la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar de Maracay.
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA
El Ministerio Público Militar, en fecha Jueves Quince de Julio (15) de Julio de 2013, formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, tal y como se puede evidenciar al folio ciento sesenta (60) al setenta y tres (73) de la Causa principal. Se fijaron varias fechas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las mismas: 1.- Siete (07) de Agosto de 2013 2.- Veintiuno (21) de Agosto de 2013 3.- Diecisiete (17) de Septiembre de 2013 4.- Ocho (08) de Octubre de 2013. 5.- Cinco (05) de Noviembre de 2013. 6.- Veintiocho (28) de Noviembre de 2013. 7.- Quince (15) de Enero de 2014, siendo celebrado el correspondiente Acto Procesal en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014. La ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…Reproduzco el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra los ciudadanos S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, Slddo. Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, quienes para el momento de los hechos fueran plaza del 823 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, por estar presuntamente el primero de los nombrados en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el articulo 389 cardinal 3 y el articulo 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de justicia Militar, y el último de los nombrados incurso en el mismo delito pero en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico de justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar destaca en su petitorio, el enjuiciamiento de los referidos imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, la admisión de la Acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de la pena respectiva al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS Y DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA
El imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se procedió a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, donde el encausado manifestó:
“…Deseo acogerme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que me atribuye el Ministerio Público Militar……” (Sic).
Seguidamente el Juez Militar, le cedió el Derecho de Palabra a la ciudadana Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Militar del Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, plenamente identificada en las actas de la Causa en comento, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“…Buenos días a los presentes es esta sala, ciudadano juez ratifico la solicitud realizada por parte de mi patrocinado en cuanto a la solicitud de una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, debido a que el delito que se le imputa es menor de ocho años, tiene una conducta predilectual, de acuerdo a su comandante de Unidad tiene una excelente conducta como se puede apreciar en su última hoja de calificación, como oferta de reparación del daño causado se ofrece realizar charlas a todo el personal militar de su Unidad relacionadas con el delito militar que se le imputa, igualmente realizara trabajos comunitarios en el Consejo Comunal donde reside, aunado a esto consigno en esta Audiencia Boleta de arresto impuesta por los hechos que se le imputan, reposos médicos que le impidieron asistir a la audiencia anteriormente fijada, constancia de buena conducta expedida por su Comandante de Unidad, es todo,…” (Sic)
Incontinenti, el ciudadano Juez, se dirige al imputado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Milita, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, donde una vez impuesto del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios; la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, donde el encausado manifestó:
“Deseo admitir los hechos por los cuales el fiscal militar me acusa, con la finalidad de que me sea aplicada la pena respectiva,… “(Sic)
Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra al Abogado ASDRÚBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, Defensor Privado del Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, quien manifestó sus alegatos de la siguiente manera:
“Buenos días a los presentes en esta sala, ratifico la solicitud realizada por mi patrocinado en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente mi patrocinado no presenta antecedentes penales y está dispuesto a someterse a cualquier trabajo comunitario que se le imponga, es todo,…” (Sic)
Seguidamente, toma la palabra el Juez Militar y pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar de la siguiente manera:
“…primero: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, segundo: Admite la calificación jurídica en relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el articulo 389 cardinal 3 y el articulo 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de justicia Militar, en contra del ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, en relaciono al ciudadano Ex Slddo. Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 570 cardinal 1 y 386 del Código Orgánico de justicia Militar, tercero: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua y relacionados con los imputados S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, en relaciono al ciudadano Ex Slddo. Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación de la Fiscalía Militar. cuarto: Vista la admisión en su totalidad de la acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, la cual fue ratificada por su defensora.”
Incontinenti, el Juez Militar una vez expresada como fue la solicitud del otorgamiento de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, y ratificada por su Defensa Pública, estima el mismo artículo lo siguiente:
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición.
Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
En atención a lo preceptuado en el artículo antes indicado, se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, quien manifestó en cuanto al petitorio realizado por el Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Militar, esta representación Fiscal se opone a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la conducta desplegada por el ciudadano Tropa Profesional hoy aquí presente fue contraria a los principios fundamentales de nuestra institución armada, es todo,…” (Sic)
Oída como fue en su oportunidad procesal correspondiente, la oposición al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión del Proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, este Tribunal procedió a pronunciarse DECLARÁNDOLA SIN LUGAR, el petitorio realizado por el Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, negándose el otorgamiento de la misma en atención a lo preceptuado en el artículo 44 segundo aparte ejusdem, quedando resuelta la solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE.
Acto seguido, toma la palabra el Juez Militar dirigiéndose e instruyendo al Secretario Judicial a los fines de imponer al Imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, de las pautas establecidas en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, esto con motivo de hacerle del conocimiento de Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el encartado de Marras, expuso lo siguiente:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo” (Sic).
En este punto de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Abogada Jennifer Hernández Rojas, Defensora Pública Militar del imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a los fines de solicitar lo siguiente:
“…Solicito en cuanto a que su patrocinado continúe en libertad como la ha venido haciendo durante el desarrollo del proceso…” (Sic)
Se observa del contenido de las actas de la Causa Principal, que el imputado Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, en ningún momento del proceso penal fue impuesto de Medida de Coerción Personal alguna, pero al mismo tiempo se observa que ha sido consecuente con los llamados al proceso, por lo que no se lo coloca en la posición de contumaz o reticente a someterse al proceso. Por lo antes expuesto, considera este decisor, se DECLARE CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Militar de que continúe en la condiciones de imputado en libertad y colocarlo a la disposición del Tribunal competente que continúe conociendo de la prosecución del proceso penal de la presente Causa. ASÍ SE DECIDE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Se desprende del contenido del formal escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309 todos del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:
“…En tal sentido, ciudadana Juez, dando cumplimiento al articulo 308, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer seguidamente los hechos, de la manera siguiente: En fecha 19 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, C.I.V 19.129.125, se encontraba de segundo turno de servicio nocturno de Ronda por el 825 Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, fue a pasar revista hacia los puestos de servicios de garita Cuatro (04) y garita (07), acompañado del Alumno de primer Año del Noveno Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Logística del Ejército, ubicado en el Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, de nombre DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, C.I.V 17.142.224, en el transcurso del recorrido cerca del estacionamiento de los vehículos abandonados, que se encuentra en la Instalaciones del Arsenal, observaron a tres (03) sujetos, cada uno con una caja, y uno con un bolso, se fueron corriendo hacia donde estaban estos sujetos, los interceptaron y les dijo que se tiraran al piso, fueron identificados como: SOLDADO. JEFFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I 20.356.626; SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I 23.789.959 Y SOLDADO RICHARD ANDRÉS CASTAÑO MORENO, C.I 25.289.063; se revisaron las tres cajas, el cual contenían según lo que se pudo leer, quinientos cartuchos de calibre 12mm, con el emblema de CAVIM, además tenían dentro de un bolso una granada de humo, después de veinticinco (25) minutos aproximadamente, el S/2do (EJNB) EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, tomó la decisión de dejarlos ir a los aprehendidos en flagrancia, informándole al ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, que todo el material incautado lo metiera debajo de un puente que estaba cerca del sitio del suceso, el alumno se negó a cumplir la orden, en ese momento el Sargento EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, colocó en la orilla de la carretera del terreno del galpón “B” del Arsenal, las tres cajas de municiones cubriéndola con monte; luego se dirigieron al puesto de guardia, el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, no pasó la novedad a nadie, ni tampoco lo reflejó en el libro de guardia nocturna. Al siguiente día 20 de enero de 2010 el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, pasa la novedad de lo ocurrido al Mayor GALLEGOS MATO LUIS MANUEL, pasando este la novedad a sus superiores y es donde se comunican con el DIM, para que luego realizaran las actuaciones policiales correspondientes, entrevistándose con el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, quien trasladó al sitio del suceso, a la comisión del DIM, integrada por los funcionarios CARLOS MANUEL LEYON RUIZ, C.I 19.064.370 y JULIO CESAR REA LEÓN, C.I.V 15.362.253, en donde se colectaron las tres (03) cajas de municiones, con las siguientes características: color marrón, cada una precintadas con un (01) sello de Garantía en la parte superior color naranja, donde se lee “NO SE ACEPTE CON ESTE SELLO ROTO, SELLO DE GARANTÍA, CAVIM” de frente se lee “CAVIM, EN COLOR AZUL Y AMARILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, PREVIUM, 500 CARTUCHOS CALIBRE 12 PARA ESCOPETA HECHO EN VENEZUELA, MARACAY-EDO ARAGUA”, a los lados se pudo observar la siguiente escritura “500 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, 20 CAJITAS DE 20X25” y un (01) objeto de forma cilíndrica de color verde oliva con franja de color gris, donde se pudo observar la escritura GRANADA DE MANO Nº 5 HUMO GRIS, LOTE 188 a su vez en la parte superior un mecanismo donde se lee RETARDO 2 SEGUNDOS LOTE 2-87. Para el día jueves 21 de enero 2010, los investigadores adscriptos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Aragua, se dirigieron a las instalaciones del Arsenal Militar (DACOPAM), ubicado en la Avenida Bolívar sentido Oeste, Maracay Estado Aragua, a bordo del vehículo oficial marca Toyota, modelo Macho, placa JAO-54I, color blanco, en compañía voluntaria del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125 y el S/1ro OSMAR SAÚL GUILLEN MARTÍNEZ, C.I.V 13.055.185, en calidad de testigos, en donde el primero de los nombrados indicó el lugar en el que se había arrojado la Granada de Humo, la cual guarda relación con el hallazgo de unos cartuchos para Escopeta calibre 12mm el día 20 de enero de 2010, localizados en el Arsenal. El S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, indicó el lugar donde se encontraba dicha granada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente ciudadana Juez que estamos en presencia de una inminente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los imputados SOLDADO. JEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I 20.356.626, SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I 23.789.959, al intentar sustraer el material antes descrito. En el caso del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, al ocultar las cajas de menciones y la grada de Humo que les había quitado a los Soldados up supra mencionados, cubriéndolas con monte, dejando ir a los aprehendidos y no pasando la novedad a la superioridad, obviando de manera flagrante las normas castrenses que rigen nuestra Organización Militar, atentado contra la institución Armada y con la Sociedad Misma, violentando las medidas de seguridad y dejando de cumplir funciones propias a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dando mal ejemplo para los integrantes de la institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
Luego oídas las solicitudes presentadas por los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, en lo concerniente al otorgamiento de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar, así como la no aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos acogiéndose a lo preceptuado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidos en el artículo 375 ejusdem, donde este Tribunal militar en presencia de las partes y de manera individual, los encausados admitieron los hechos objetos del proceso, a los fines llenar los extremos legales pertinentes. Ahora bien, este Juzgado Militar, admitidos como han sido los hechos, como requisito esencial para el otorgamiento de medida alternativa de la Prosecución del Proceso como en el caso de la Suspensión Condicional de proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal o de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos preceptuado en el artículo 375 ejusdem, debe pronunciarse obligatoriamente sobre la admisión de la Acusación, la Calificación Jurídica y los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público Militar, procediendo para ello de la siguiente manera:
• SE ADMITE en todas y cada una de sus partes de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación presentada por parte del ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
• SE ADMITE en todas y cada una de sus partes de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación presentada por parte del ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
• SE ADMITE la Calificación Jurídica de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 312 cardina 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imputada en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
• SE ADMITE la Calificación Jurídica de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imputada en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar.
• SE ADMITE en todas y cada una de sus partes el acervo PROBATORIO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 312 cardina 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pronunciándose sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia.
• SE ADMITE en todas y cada una de sus partes el acervo PROBATORIO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 312 cardina 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidas en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Milita, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pronunciándose sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia.
En este punto, se pasa a fundamentar de una manera clara, precisa los argumentos que llevaron al decisor a pronunciarse y realizar las admisiones antes señaladas, las cuales pasa a motivar de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código orgánico Procesal penal de la siguiente manera:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez decisor, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, Código Orgánico Procesal Penal artículos 49 y 157).
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este, que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que los imputado: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, su conducta manifiesta los involucra en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control y que se vertieron el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva, siendo las mismas:
Del cuerpo del escrito acusatorio, inserto en las actas procesales de la Causa principal, se desprende que: En fecha 19 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, C.I. V 19.129.125, se encontraba de segundo turno de servicio nocturno de Ronda por el 825 Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, fue a pasar revista hacia los puestos de servicios de garita Cuatro (04) y garita (07), acompañado del Alumno de primer Año del Noveno Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Logística del Ejército, ubicado en el Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, de nombre DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, C.I. V 17.142.224, en el transcurso del recorrido cerca del estacionamiento de los vehículos abandonados, que se encuentra en la Instalaciones del Arsenal, observaron a tres (03) sujetos, cada uno con una caja, y uno con un bolso, se fueron corriendo hacia donde estaban estos sujetos, los interceptaron y les dijo que se tiraran al piso, fueron identificados como: SOLDADO. JEFFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I. 20.356.626; SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I. 23.789.959 Y SOLDADO RICHARD ANDRÉS CASTAÑO MORENO, C.I. 25.289.063; se revisaron las tres cajas, el cual contenían según lo que se pudo leer, quinientos cartuchos de calibre 12 mm, con el emblema de CAVIM, además tenían dentro de un bolso una granada de humo, después de veinticinco (25) minutos aproximadamente, el S/2do (EJNB) EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V 19.129.125, tomó la decisión de dejarlos ir a los aprehendidos en flagrancia, informándole al ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, que todo el material incautado lo metiera debajo de un puente que estaba cerca del sitio del suceso, el alumno se negó a cumplir la orden, en ese momento el Sargento EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, colocó en la orilla de la carretera del terreno del galpón “B” del Arsenal, las tres cajas de municiones cubriéndola con monte; luego se dirigieron al puesto de guardia, el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V 19.129.125, no pasó la novedad a nadie, ni tampoco lo reflejó en el libro de guardia nocturna. Al siguiente día 20 de enero de 2010 el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, pasa la novedad de lo ocurrido al Mayor GALLEGOS MATO LUIS MANUEL, pasando este la novedad a sus superiores y es donde se comunican con el DIM, para que luego realizaran las actuaciones policiales correspondientes, entrevistándose con el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, quien trasladó al sitio del suceso, a la comisión del DIM, integrada por los funcionarios CARLOS MANUEL LEYON RUIZ, C.I. V.- 19.064.370 y JULIO CESAR REA LEÓN, C.I. V.- 15.362.253, en donde se colectaron las tres (03) cajas de municiones, con las siguientes características: color marrón, cada una precintadas con un (01) sello de Garantía en la parte superior color naranja, donde se lee “NO SE ACEPTE CON ESTE SELLO ROTO, SELLO DE GARANTÍA, CAVIM” de frente se lee “CAVIM, EN COLOR AZUL Y AMARILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, PREVIUM, 500 CARTUCHOS CALIBRE 12 PARA ESCOPETA HECHO EN VENEZUELA, MARACAY-EDO ARAGUA”, a los lados se pudo observar la siguiente escritura “500 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, 20 CAJITAS DE 20X25” y un (01) objeto de forma cilíndrica de color verde oliva con franja de color gris, donde se pudo observar la escritura GRANADA DE MANO Nº 5 HUMO GRIS, LOTE 188 a su vez en la parte superior un mecanismo donde se lee RETARDO 2 SEGUNDOS LOTE 2-87.
Para el día jueves 21 de enero 2010, los investigadores adscriptos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Aragua, se dirigieron a las instalaciones del Arsenal Militar (DACOPAM), ubicado en la Avenida Bolívar sentido Oeste, Maracay Estado Aragua, a bordo del vehículo oficial marca Toyota, modelo Macho, placa JAO-54I, color blanco, en compañía voluntaria del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V.- 19.129.125 y el S/1ro OSMAR SAÚL GUILLEN MARTÍNEZ, C.I. V.- 13.055.185, en calidad de testigos, en donde el primero de los nombrados indicó el lugar en el que se había arrojado la Granada de Humo, la cual guarda relación con el hallazgo de unos cartuchos para Escopeta calibre 12 mm el día 20 de enero de 2010, localizados en el Arsenal. El S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V.- 19.129.125, indicó el lugar donde se encontraba dicha granada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente la perpetración objetiva del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los imputados SOLDADO. JEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I. V.- 20.356.626, SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I. V.- 23.789.959, al intentar sustraer el material antes descrito. En el caso del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I.V 19.129.125, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, al ocultar las cajas de menciones y la grada de Humo que les había quitado a los Soldados up supra mencionados, cubriéndolas con monte, dejando ir a los aprehendidos y no pasando la novedad a la superioridad, obviando de manera flagrante las normas castrenses que rigen nuestra Organización Militar, atentado contra la institución Armada y con la Sociedad Misma, violentando las medidas de seguridad y dejando de cumplir funciones propias a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dando mal ejemplo para los integrantes de la institución Militar.
En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación, interpuesta por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, quien para los por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serios para el enjuiciamiento de los encartados de marras. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR SEGUNDA
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la Calificación Jurídica imputada en los siguiente términos: 1.- Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, imputación que se encuentra expuesta en base a los hechos objetos del proceso y de la tipificación realizada de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los encausados Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, y Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente:
A. En fecha 19 de enero de 2010, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, C.I. V 19.129.125, se encontraba de segundo turno de servicio nocturno de Ronda por el 825 Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, fue a pasar revista hacia los puestos de servicios de garita Cuatro (04) y garita (07), acompañado del Alumno de primer Año del Noveno Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Logística del Ejército, ubicado en el Batallón de Armamento “MANUEL TORO”, de nombre DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, C.I. V 17.142.224, en el transcurso del recorrido cerca del estacionamiento de los vehículos abandonados, que se encuentra en las Instalaciones del Arsenal, observaron a tres (03) sujetos, cada uno con una caja, y uno con un bolso, se fueron corriendo hacia donde estaban estos sujetos, los interceptaron y les dijo que se tiraran al piso, fueron identificados como: SOLDADO. JEFFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I. 20.356.626; SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I. 23.789.959 Y SOLDADO RICHARD ANDRÉS CASTAÑO MORENO, C.I. 25.289.063; se revisaron las tres cajas, el cual contenían según lo que se pudo leer, quinientos cartuchos de calibre 12 mm, con el emblema de CAVIM, además tenían dentro de un bolso una granada de humo, después de veinticinco (25) minutos aproximadamente, el S/2do (EJNB) EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V 19.129.125, tomó la decisión de dejarlos ir a los aprehendidos en flagrancia, informándole al ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, que todo el material incautado lo metiera debajo de un puente que estaba cerca del sitio del suceso, el alumno se negó a cumplir la orden, en ese momento el Sargento EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, colocó en la orilla de la carretera del terreno del galpón “B” del Arsenal, las tres cajas de municiones cubriéndola con monte; luego se dirigieron al puesto de guardia, el S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V 19.129.125, no pasó la novedad a nadie, ni tampoco lo reflejó en el libro de guardia nocturna.
B. Al siguiente día 20 de enero de 2010 el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, pasa la novedad de lo ocurrido al Mayor GALLEGOS MATO LUIS MANUEL, pasando este la novedad a sus superiores y es donde se comunican con el DIM, para que luego realizaran las actuaciones policiales correspondientes, entrevistándose con el ALUMNO. DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, quien trasladó al sitio del suceso, a la comisión del DIM, integrada por los funcionarios CARLOS MANUEL LEYON RUIZ, C.I. V.- 19.064.370 y JULIO CESAR REA LEÓN, C.I. V.- 15.362.253, en donde se colectaron las tres (03) cajas de municiones, con las siguientes características: color marrón, cada una precintadas con un (01) sello de Garantía en la parte superior color naranja, donde se lee “NO SE ACEPTE CON ESTE SELLO ROTO, SELLO DE GARANTÍA, CAVIM” de frente se lee “CAVIM, EN COLOR AZUL Y AMARILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES, PREVIUM, 500 CARTUCHOS CALIBRE 12 PARA ESCOPETA HECHO EN VENEZUELA, MARACAY-EDO ARAGUA”, a los lados se pudo observar la siguiente escritura “500 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, 20 CAJITAS DE 20X25” y un (01) objeto de forma cilíndrica de color verde oliva con franja de color gris, donde se pudo observar la escritura GRANADA DE MANO Nº 5 HUMO GRIS, LOTE 188 a su vez en la parte superior un mecanismo donde se lee RETARDO 2 SEGUNDOS LOTE 2-87.
C. Para el día jueves 21 de enero 2010, los investigadores adscriptos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Aragua, se dirigieron a las instalaciones del Arsenal Militar (DACOPAM), ubicado en la Avenida Bolívar sentido Oeste, Maracay Estado Aragua, a bordo del vehículo oficial marca Toyota, modelo Macho, placa JAO-54I, color blanco, en compañía voluntaria del S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V.- 19.129.125 y el S/1ro OSMAR SAÚL GUILLEN MARTÍNEZ, C.I. V.- 13.055.185, en calidad de testigos, en donde el primero de los nombrados indicó el lugar en el que se había arrojado la Granada de Humo, la cual guarda relación con el hallazgo de unos cartuchos para Escopeta calibre 12 mm el día 20 de enero de 2010, localizados en el Arsenal. El S/2do EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO C.I. V.- 19.129.125, indicó el lugar donde se encontraba dicha granada. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente la perpetración objetiva del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los imputados SOLDADO. JEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, C.I. V.- 20.356.626, SOLDADO. CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA. C.I. V.- 23.789.959, al intentar sustraer el material antes descrito.
Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente, Por todo lo antes expuesto, SE ADMITE LA PRESENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada por parte de la Fiscalía Militar de manera individual a los encausados de la siguiente forma; 1.- Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN EXPRESADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial en lo concerniente a los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem .
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN SU ESCRITO ACUSATORIO
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, específicamente, en el Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, inserta a los Folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la Pieza N° 2 de la Causa Principal. En pronunciamiento realizado por el Juez Militar, se ADMITIÓ en todas y cada unas de sus partes el ACERVO PROBATORIO, siendo las mismas: PRUEBAS TESTIMONIALES las marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, en lo concerniente a las PRUEBAS DOCUMENTALES las marcadas como: 1, 2, 3 y 4. Todo ello de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308 cardinal 5, 309, 312 y 313 cardinal 9 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se puede apreciar de cuerpo del Escrito antes indicado lo siguiente:
“…PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadana Juez de Control, ofrezco las siguientes pruebas testimoniales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo, 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Se ofrece testimonio del Coronel GUSTAVO ENRIQUE ILLARRAMENDI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.548, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto este oficial superior, era el Comandante del 825 Batallón Manuel Toro, para el momento de ocurridos los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar, y su testimonio constituye prueba útil pertinente y necesaria por cuanto demuestra que los prenombrados imputados eran plaza de su Unidad y se habían evadido de la misma para cometer el hecho.
2. Se ofrece testimonio del ciudadano DERBYZ JOHAN VALLADARES MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.142.224, alumno del 9no. Núcleo de Formación de Tropas Profesionales del Comando Logístico del componente Ejercito, quien para el momento de ocurrido los hechos se encontraba cumpliendo servicio nocturno (segundo Turno), en el puesto que se describe como centinela de container prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto su testimonio ilustra que en el momento que se encontraba pasando revista en compañía del S/2DO EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, sorprendió en flagrancia a los tres ciudadanos (JHEFERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, RICHARD ANDRÉS CASTAÑO MORENO), en el momento que se encontraban cargando la munición cuya sustracción dio origen a la presente investigación penal militar.
3. Se ofrece el testimonio del Teniente JUAN MANUEL GONZÁLEZ VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.645.035, quien para el momento de ocurrido los hechos se desempeñaba como Oficial de día, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que el Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, involucrado en los hechos, cumplía servicio de guardia en el 2do. Turno de rondín para el momento en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación penal militar.
4. Se ofrece testimonio del ciudadano Teniente MARIO ALEXANDER ARVELAEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 16.552.891, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar la participación de los prenombrados imputados en el hecho objeto de la investigación.
5. Se ofrece testimonio del S/1RO OSMAR SAÚL GUILLEN MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.055.185, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era Auxiliar de la sección de Inteligencia del 825 Batallón de Armamento Manuel Toro, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que las cajas de munición y la granada objetos de la presente investigación penal militar, se encontraban escondidas en el lugar up supra mencionado.
6. Se ofrece testimonio del MAYOR GALLEGOS MATOS MIGUEL ÁNGEL titular de la cédula de identidad Nº 10.846.393, prueba útil, necesaria y pertinente en razón que fue este oficial superior quien tuvo conocimiento inicial de lo sucedido y tramito la novedad al Comando Superior.
7. Se ofrece testimonio del CORONEL CARLOS JOSÉ ARMAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.106, quien para el momento de ocurridos los hechos era Jefe de la DACOPAM, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar el lugar donde se encontraba oculto el material de guerra antes descrito.
8. Se ofrece testimonio del CORONEL JUAN JOSÉ SALÓM PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.691, quien era el jefe del área de trabajo de la DACOPAM, para el momento de los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto el referido profesional militar, fue quien se percato del faltante de la munición para escopeta calibre 12mm, al pasar revista al deposito destinado para la munición de escopeta calibre 12mm.
9. Se ofrece testimonio del ST/1RA, EDGAR JUNIOR PÁEZ AVILA, actualmente (Capitán) titular de la cédula de identidad Nº 13.953.717, quien era el jefe del la Sección Clase V-W del área de trabajo de la DACOPAM, para el momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el profesional militar que paso revista al deposito destinado para la munición de escopeta calibre 12mm, percatándose del faltante de munición para escopeta calibre 12mm.
10. Se ofrece testimonio del Funcionario (DIM) JULIO CESAR REA LEÓN, titular de la cédula de Identidad N° 15.362.253, prueba útil, necesaria y pertinente por emanar de uno de los funcionarios que fue al lugar de los hechos y participo en la colección y fijación de los elementos de interés criminalísticas de la presente investigación.
11. Se ofrece testimonio del Funcionario (DIM) JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cédula de Identidad N° 15.816.288, prueba útil, necesaria y pertinente por provenir de uno de los funcionarios que fue al lugar de los hechos y participo en la colección y fijación de los elementos de interés criminalísticas de la presente investigación.
12. Se ofrece testimonio del Funcionario (DIM) JOSÉ ALEXANDER ROA CHARACO, titular de la cédula de Identidad N° 19.864.766, prueba útil, necesaria y pertinente por emanar de uno de los funcionarios que fue al lugar de los hechos y participo en la colección y fijación de los elementos de interés criminalístico de la presente investigación.
13. Se ofrece testimonio del Funcionario (DIM) CARLOS MANUEL LEYÓN RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° 19.064.370, prueba útil, necesaria y pertinente por provenir de uno de los funcionarios que inicialmente recibió la información, con relación a los hechos; así como la ubicación del material de guerra, presuntamente sustraído, el cual dio origen a la presente investigación.
14. Se ofrece testimonio del Inspector Jefe (SEBIN) CARLOS LUIS ROMERO LARA, titular de la cédula de Identidad N° 12.990.282, Técnico Inspector en Explosivos, prueba útil, necesaria y pertinente por emanar del funcionario que practico la Experticia a la Granada de Humo Gris, cuya presunta sustracción dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar.
15. Se ofrece testimonio del Agente (CICPC) NÉSTOR ALBERTO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Maracay, prueba útil, necesaria y pertinente por provenir del funcionario que practico la Experticia a la Munición, presuntamente sustraída, cuyos hechos dieron lugar a la apertura de la presente investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadana Juez de Control, ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo, 322 y el artículo 341, del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Acta Policial Nº DGIM-Nº 002-2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 15 (Aragua), prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación penal militar.
2. Acta Policial Nº DGIM-Nº 001-2010 suscrita por los Funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 15 (Aragua), prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, para ilustrar cómo se encontraron las cajas de Municiones presuntamente sustraídas, hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar.
3. Experticia practicada por el funcionario del SEBIN Aragua, a la Granada de Humo antes descrita, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que el artefacto es una Granada Lacrimógena, de las usadas por la Fuerza Armada Nacional.
4. Experticia practicada por funcionario del CICPC de Maracay, a las tres 3 cajas de municiones para Escopeta calibre 12mm, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar que cada caja contiene 500 cartuchos para escopeta calibre 12mm y que las piezas se encuentran en buen estado de conservación…”.
Como consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO CARLOS BOLAÑOS ARANA
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
DE LA PENA A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO DE LA CAUSA DE MARRAS
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos: 157, 308, 309, 312, 313 cardinal 6, 345 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal, luego de haber sido impuesta del precepto normado en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le cedió el derecho de palabra al imputado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, procediendo a admitir los hechos, sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, solicitando la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma antes indicada de la siguiente manera:
El delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé un quantum de pena de de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en: DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la acusada Ex – Soldado JEFHERSON JOSÉ BOLÍVAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.356.625 una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la pena accesoria de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1 inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Dictamina el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal fijará provisional mente el plazo de la condena, so pena de que Tribunal competente que conozca de la Ejecución de la Sentencia de acuerdo a los preceptuado en el artículo 471 ejusdem. De lo antes expuesto el penado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuyó la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Milita, se fija como fecha provisoria para terminar la pena impuesta: DÍA CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al penado Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, penal en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se procederá en su oportunidad legal correspondiente, a la remisión del Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones correspondientes a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional conozca y tome las acciones legales y administrativas conducentes a ejecutar la presente decisión Judicial. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En su oportunidad legal correspondiente, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se impuso del precepto constitucional estatuido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal al Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, en acatamiento a lo establecido en los artículos: 157, 308, 309, 312, 313, 314 ejusdem, procedió a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de donde se observa de la base legal respectiva, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
(Subrayado de esta instancia)
Es por lo antes expuesto, que se instruyó al Secretario Judicial, sobre los siguientes aspectos: A.- Se proceda al emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. B.- La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones de la Causa principal. Asimismo, se expedirá en un corpus escrito denominado AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se expondrá el contenido de los elementos que por mandato expreso del artículo 314 cardinales 1, 2 y 3 deben ser expuestos para la vista y apreciación de las partes y la correlación de la prosecución del Proceso Penal en la Fase de Juicio. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS Y SU REMISIÓN AL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
En acatamiento a lo establecido en el artículo 314 cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruyó al Secretario Judicial a los fines de que colocara a la inmediata disposición del Tribunal Militar Segundo de Juicio, los elementos de convicción que fueron incautados a los imputados: Sargento Segundo EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.129.125, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 en el grado de encubridor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 389 cardinal 3 y 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y Ex – Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑOS ARANA, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.789.959, a quien se le atribuye la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, en el grado de Frustración de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 386 ejusdem, y que constan de acuerdo a como se encuentra plasmado en el formal escrito acusatorio interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional nacional, al FOLIO SETENTA Y TRES (73) DE LA SEGUNDA 2da. PIEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL, de los siguientes objetos: 1.- GRANADA DE HUMO Nº 5 HUMO GRIS, LOTE 188, CON MECANISMO DONDE SE LEE: RETADO 02 SEGUNDOS, LOTE 2-87 (SE ENCUENTRA DEPOSITADO EN LAS INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA SEBIN); 2.- DOS (02) CAJAS DE MUNICIONES PARA ESCOPETAS CALIBRE 12 CONTENTIVA DE 500 CARTUCHOS CADA UNA LOTE L8UAX93 Y UNA (01) CAJA DE MUNICIONES DE ESCOPETA CALIBRE 12 CONTENTIVA DE 500 CARTUCHOS LOTE L8UAYO4 (LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN EL ARSENAL). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículos: 157, 308 cardinal 5, 309, 312 y 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6, 345 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Sargento Primero Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación, impetrado por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano Ex - Soldado Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959. TERCERO: ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ofrecida por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en relación al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el articulo 389 cardinal 3 y el articulo 392 cardinal 2 todos del Código Orgánico de justicia Militar, en contra del ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125. CUARTO: ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en relaciono al ciudadano Ex - Soldado Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 570 cardinal 1 y 386 del Código Orgánico de justicia Militar. QUINTO: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua y relacionados con el imputado Sargento Primero Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación del Ministerio Público Militar Fiscalía Militar. SEXTO: Vista la admisión en su totalidad de la acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, la cual fue ratificada por su defensora, situación está que implica cederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar para oír su opinión en cuanto a dicha solicitud, la ciudadana Fiscal Militar Auxiliar manifestó: “…Ciudadano Juez Militar, esta representación Fiscal se opone a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la conducta desplegada por el ciudadano Tropa Profesional hoy aquí presente fue contraria a los principios fundamentales de nuestra institución armada, es todo,…” (Sic); por efecto contario Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada JENNIFER HERNADEZ ROJAS, Defensora Publica Militar del Sargento Primero EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.991.739, en relación a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso impetrada por su patrocinado a la cual se opuso la representante del Ministerio Publico Militar de acuerdo a las pautas establecidas en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se impone del articulo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, para informarle que el mismo puede acogerse al procedimiento por la Admisión de los Hechos para que le sean impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado, manifestando el ciudadano S1º. Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125 lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo,…” (Sic), se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Jennifer Hernández, se solicita en esta acto la aplicación del contenido en el artículo 44 Constitucional para que mi patrocinado continúe el proceso en libertad como hasta ahora lo ha hecho, es todo; Oído como fue en su oportunidad legal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Sargento Primero Euro de Jesús Salgueiro Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.125, DE NO ACOGERSE a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal relacionado con el Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Militar procede a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 314 cardinales 4, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo para que se remita el expediente al Tribunal Militar Segundo de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Jennifer Hernández, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Primero EURO DE JESÚS SALGUEIRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.991.739, en cuanto a que el mismo continúe en libertad como la ha venido haciendo durante el desarrollo del proceso, por lo que se exhorta al ciudadano condenado a presentarse en el término de cinco (5) días ante el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Edo. Aragua, NOVENO: En cuanto a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua y relacionados con el Ex - Soldado Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios y en consecuencia se ADMITE En todas y cada una de sus partes el acervo probatorio ofrecido en su oportunidad legal por la representación de la Fiscalía Militar. DECIMO: De conformidad con los artículos 313 numeral 6, 349 en su primer aparte y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos como fueron los hechos, se procede a realizar el cálculo dosimétrico correspondiente, SE CONDENA al ciudadano Ex - SOLDADO Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SIENDO EL COMPUTO PROVISONAL DE TERMINACIÒN DE LA CONDENA: cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), por la admisión de su culpabilidad en la comisión el delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 570 cardinal 1 y 386 del código orgánico de justicia militar. En cuanto a las PENAS ACCESORIAS de ley tipificadas en el artículo 407 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es: inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Se instruye al Despacho de la Secretaría Judicial a los fines de que efectúe la remisión del Cuaderno Especial al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en su oportunidad legal respectiva, DÈCIMO PRIMERO: Se exhorta al ciudadano condenado Ex Slddo. Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959 y a su representante el ciudadano Abg. Asdrúbal Lucena, Inpre 85.138 a presentarse el día miércoles diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Edo. Aragua. DÈCIMO SEGUNDO: Se expedirá Cuaderno Especial al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en su oportunidad legal respectiva de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional conozca de los beneficios procesales así como del cómputo respectivo que debe ser impuesto al ciudadano condenado Ex Slddo. Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad No. V-23.789.959, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 471 de la norma penal adjetiva.DÈCIMO TERCERO: Queda a la disposición del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, los elementos de convicción los cuales se encuentra en calidad de custodia de la siguiente manera: granada de humo Nº 5 Humo Gris, Lote 188, con Mecanismo donde se lee: retado 02 segundos, Lote 2-87 (Se encuentra depositado en el SEBIN; dos (02) cajas de municiones para escopetas calibre 12 contentiva de 500 cartuchos cada una Lote L8UAX93 y una caja de municiones de escopeta calibre 12 contentiva de 500 cartuchos Lote L8UAYO4 (la cual se encuentra ubicada en el Arsenal). Dicha información se lee al folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 2 de la Causa Principal. DECIMO CUARTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Juicio y Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en su oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
OSWALDO ALEXIS CARO LÓPEZ
SM/1RA.
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