Caracas, 03 de Febrero de dos mil catorce
202º y 153º
Visto el escrito consignado por CAPITAN LEONARD PERNIA PEREIRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR SEPTIMO NACIONAL, mediante el cual solicita “...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, `… con motivo de la presunta comisión de un delito HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…´´; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº 358, de fecha 22 de Noviembre de dos mil, suscrita por el General de División CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR”. El ciudadano Fiscal Militar Séptimo Nacional, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
“ (…) Yo, CAPITAN LEONARD PERNIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad Nro V.- 12.336.012, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 85.727, EN SU CARÁCTER DE FISCAL MILITAR TERCERA NACIONAL, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar y legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código de Justicia Militar, tengo el Honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle:
-I-
En fecha 22 de Noviembre del 2005, se recibió ante la fiscalía Militar, apertura de Investigación Penal Militar 358, de la misma fecha emanada del ciudadano General de División CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR. En esta misma fecha 22 de Noviembre del 2005, la Fiscalía General Militar da formal inicio y necesarias para la búsqueda de la verdad y realiza las participaciones correspondientes y le asigna el Nº FMG-055-2005, a la carpeta de investigación.
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-II-
Del análisis de la presente causa se desprende lo siguiente de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE VICENTE BLANCO PEÑA V- 6.428.812, por la presunta comisión de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR, se observa que dicha denuncia no representa hechos de naturaleza penal militar ni existen elementos de convicción que demuestren que efectivamente los hechos denunciados ocurrieron en las circunstancias expresadas en tal denuncia, es por ello que visto el contenido de la carpeta de investigación, se puede evidenciar que la misma no contiene una relación clara de los hechos que se investigan. Además que no se observa alguna vinculación con los hechos con alguna persona, además que tal situación es imposible subsumirla a algún tipo de delito de naturaleza penal Militar establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que hasta la fecha no existe ningún elemento de convicción que demuestre efectivamente se cometió hecho punible de naturaleza militar, es por ello que esta fiscalía Militar analiza y concluye que para que exista la ocurrencia de un delito de naturaleza Militar debe concatenarse los hechos con alguno de los tipos de delitos establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
De lo anteriormente expuesto este despacho Fiscal encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo de los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la Fase Preparatoria, Capitulo cuarto de los Actos Conclusivos, en su Artículo 318 faculta a los Representantes del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento ante el Juez de Control; cuanto el resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusden, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 1º que estipula “ El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha incorporado algún elemento que demuestre la ocurrencia de algún hecho punible o algún hecho calificado como delito que se subsanan a alguno de los tipos establecidos en el Código de Justicia Militar, por lo que en virtud a esta afirmación es imposible atribuirle a una persona la comisión de delito que no cometió, de manera tal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 4º cuando señala que “El Sobreseimiento procede cuando:” El hecho objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” es por ello esta representación fiscal de manera fundada y procedente de acuerdo a lo anteriormente explicado, solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar.
-IV-
P E T I T O R I O
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano: JOSE VICENTE BLANCO PEÑA V- 6.428.812. la presunta comisión de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar.
Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la presente causa se observa que de acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía Militar, hasta la presente fecha no se incorporo algún elemento que demuestre la ocurrencia de algún hecho punible o algún hecho calificado como delito que se subsanan a alguno de los tipos establecidos en el Código de Justicia Militar.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; y de conformidad con lo establecido en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito militar de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años.
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, de acuerdo al número y fecha de la orden de apertura que el orden de apertura de investigación Nº MD/DS/2005/358/, de fecha 22 de Noviembre dos mil cinco (2005), suscrita por el General de División CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ,, Ministro de la Defensa, relacionada con la Denuncia formulada por el ciudadano, JOSE VICENTE BLANCO PEÑA V- 6.428.812, por . la presunta comisión de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR, estimándose que desde la fecha veintidós de Noviembre de Dos Mil Cinco hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de ocho (08) años por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara la prescripción de oficio en la presente causa.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la orden de apertura MD/DS/2005/358/, de fecha 22 de Noviembre dos mil cinco (2005), suscrita por el General de División CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ,, Ministro de la Defensa, relacionada con la Denuncia formulada por el ciudadano, JOSE VICENTE BLANCO PEÑA V- 6.428.812, por . la presunta comisión de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA PENAL MILITAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
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