REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-0066

PARTE DEMANDANTE: UVENCIA DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.869.853, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: INES CONSUELO CASTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.904.

PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIRTHA LOPEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837.

En el día de hoy, veintinueve (29) de enero de 2014, siendo las 11:50 a.m comparece por ante este despacho la ciudadana UVENCIA DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.869.853, de este domicilio debidamente asistido en este acto por INES CONSUELO CASTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.904 y por la parte demandada, la apoderada judicial MIRTHA LOPEZ, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837, quien presenta original y copia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública a los efectos de que le sea certificada y devuelto el original

La apoderada judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en documental que se agrega en este mismo acto y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado y en base a ello se calculan se realizan nuevos cálculos sobre estos conceptos. Respecto a la enfermedad ocupacional alegada, se rechazan en todas y cada una de sus afirmaciones, ya que no el cuadro clínico que manifiesta tener se debe a la avanzada edad que tiene, (62 años), por lo que sus dolencias no han sido ni con ocasión al trabajo ni agravada por el mismo, siendo que la empresa siempre cumplió con las normas de seguridad e higiene que corresponde de acuerdo a las labores que desempeñaba. Sin embargo, se le ofrece pagar una cantidad indemnizatoria por este concepto de Bs. 25.000, pero la misma no puede tomarse como aceptación o convenimiento de los alegatos planteados en relación a la enfermedad que alega padecer. Así las cosas, una vez recalculados los montos que le corresponden, se arriba a un resultado de Bs. 67.251,10. Dicha cantidad se pagará, de ser aceptada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 49.314,02 mediante cheque nro. 03511569, Banco Exterior, de fecha 22 de enero de 2014 a nombre de la actora, y la cantidad de Bs. 17.937,08 que esta depositada en una cuenta a su nombre en el banco Banco del Tesoro por contrato de fideicomiso.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.

SEGUNDO: La parte accionante, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de Bs. 49.314; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: en caso que la actora accione nuevamente a la demandada previa obtención del certificado de discapacidad emitido por el instituto competente, el monto que hoy se paga deberá ser imputado de manera indexada al monto que pueda corresponder por este concepto.

Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

Los presentes