REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000718
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.383.144.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251.
PARTE DEMANDADA: SEPRISEV, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (LITISPENDENCIA)

I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CAMACARO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra de la empresa SEPRISEV, C.A., la cual se recibió y ordenó subsanar en fecha 10 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Sin embargo, en virtud de notoriedad judicial, es del conocimiento de este jurisdicente que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa expediente signado con el Nº KP02-2013-000938, con identidad titulo, objeto y personas, es de decir, tanto la causa contenida en el referido expediente como la contenida en este, son la misma; conocimiento que se obtiene a través del SISTEMA JURIS 2000 y del archivo central de esta Coordinación del Trabajo.

Resulta oportuno en este punto, traer a colación el concepto de notoriedad judicial invocado, el cual fue definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así pues, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento de que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa expediente signado con el Nº KP02-2013-000938, con identidad titulo, objeto y personas, es de decir, tanto la causa contenida en el referido expediente como la contenida en este, son la misma

II
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

”Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…” (Subrayadas y negritas de este Tribunal).

Disposición adjetiva consagrada en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el fundamento de la litispendencia no solo ampara el interés privado, sino también el principio del non bis in ídem, por lo que no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

De manera que para declarar la litispendencia se deben analizar los requisitos y supuestos de procedencia, los cuales no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código Procesal antes citado, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación con posterioridad a la causa idéntica incoada, o que verificada la citación en aquella, en esta no se haya realizado.

Según lo dispuesto en el citado artículo, es un deber del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en aquellas causas que se ventilen ante autoridades igualmente competentes, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que no se haya prevenido al demandado o se haya prevenido con posterioridad.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2000, respecto de la institución procesal de la Litispendencia, dejó asentado lo siguiente:

“…Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987): “La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez “idem iudex” en un solo proceso “simultaneus processus” lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”

Con vista al criterio jurisprudencial y doctrinario, ut supra transcrito, se evidencia que en el caso de marras existe litispendencia de la causa contenida en este expediente signado con el Nº KP02-L-2013-000718, respecto de la misma causa contenida en el expediente Nº KP02-L-2013-000938, ambas contentivas de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SUAREZ CAMACARO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, contra de la empresa SEPRISEV, C.A., ambas con identidad de personas, titulo y objeto, tal como se determina en lo párrafos siguientes.

Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos, inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Pretensión u objeto: entendiéndose como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión o petición le sea satisfecha. De manera que luego de la revisión de ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en ambos se demanda con la finalidad de obtener por medio de sentencia de este órgano jurisdiccional, el pago de las prestaciones sociales; tratándose pues de los mismos conceptos y de los mismos montos. En tal sentido, resulta claro que se encuentra lleno el requisito referido a la igualdad de las pretensiones alegadas por las partes.

Titulo: en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ambas causas, el mismo contrato o relación de trabajo, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión contra la demandada, son los mismos en uno y otro libelo, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.

La litispendencia, como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya hecho efectiva la citación o se cite con posterioridad a la otra causa, entendiéndose en material procesal laboral que la notificación es el equivalente a la citación para este caso. Ahora bien en el asunto que nos ocupa, ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa distinguida con el Nº KP02-L-2013-000718, no consta en autos la notificación de la parte demandada, mientras que en el expediente KP02-L-2013-000938, si consta en autos la notificación de la codemandada, según se evidencia de certificación de la Secretaría del respectivo Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2013.

Situación que obliga a este juzgador a declarar de oficio la litispendencia, en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa por ante este Tribunal con el No. KP02-L-2013-000718, y su remisión al archivo judicial para su debido resguardo, todo en aras de garantizar la observancia de los preceptos legales establecidos en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA LITISPENDENCIA y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA y remisión del presente expediente distinguido con el Nº KP02-L-2013-000718, al archivo judicial para su resguardo.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (7) día del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha (07/01/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal