REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203° y 154°

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000524,
PARTE ACTORA: ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedila de identidad Nro. 12.243.272
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.881
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCÍA y FRANCIA YAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.076 y 63.462 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 30 de enero 2014, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Dándose inicio comparecen por la parte demandante ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ y su apoderada judicial Abogada EDILMAR MENDOZA inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.881. Por la parte demandada sus apoderados judiciales Abogados RAMON GARCÍA y FRANCIA YAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.076 y 63.462. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la Ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ laboró para la empresa mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. desde Cuatro (04) de Marzo del año 1996 hasta la fecha 30 de Enero del 2.014, fecha está en que la relación laboral termina por Renuncia de la demandante, desempeñándose al final de su relación laboral con el cargo de CAJERA DE LAS CAJAS PRINCIPALES. 2) Que el último Salario devengado por la demandante corresponde a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 3.270). 3) Que en fecha 27 de abril de 2010, se inició una INVESTIGACIÒN SOBRE UNA POSIBLE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, emitiéndose en fecha 20 de julio de 2013, INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, en donde se ordenó el cumplimiento de Siete (7) ítems de carácter obligatorio, concluyéndose que la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sucursal 41 (valle hondo), donde la trabajadora reclamante prestaba sus servicios para el momento de la culminación de dicho informe de investigación de accidente de trabajo, Emitiendo certificación dirigida a determinar que estamos en presencia de una Enfermedad ocupacional Agravada por el Trabajo, comprendida en una TENDONITIS DE LOS EXTENSORES CODO IZQUIERDO, SINDROME MIOFASCIAL MIEMBROS SUPERIORES, SINDROME DE COMPRNSIÓN RADICULAR LUMBAR Y CERVICAL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL (CEI-M710, M501), que le ha generado a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior al hecho descrito en el punto PRIMERO de esta transacción la empresa demandada incumplió con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

TERCERO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (Daño Moral), por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene la demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Asi mismo se excluye lo concerniente a Lucro Cesante, por cuanto es evidente que la trabajadora siguió prestando servicios para la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., se deja sin efecto el pedimento de esa indemnización, en los términos solicitados, cumpliendo cabalmente con la normativa que rige la materia.

CUARTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de alguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO, la empresa demandada debe pagar los daños materiales tarifados legalmente y previstos según la LOPCYMAT, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

QUINTO: La demandada declara que acepta pagar el daño moral sufrido por la trabajadora reclamante como consecuencia de la patología determinada en el punto PRIMERO de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEPTIMO de este instrumento.

SEXTO: Presente como se encuentra la accionante ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.272, libre de todo apremio y coacción, expresa su Decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando, para lo cual suscribe de su puño y letra en este acto Carta de Renuncia, el cual es efectivo a partir de la presente fecha, y se anexa copia al presente expediente.

SEPTIMO: La empresa demandada ofrece pagar en este acto a la ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.00,oo), de la siguiente manera: En este acto la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,oo), mediante cheque del Banco Plaza Nº 01115746, a favor de la ciudadana demandante, de fecha 20 de Enero del 2.014, y la cantidad restante, es decir, BOLIVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,oo), pagadero para la fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2.014. Con dicha suma de dinero se cancelaría los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, adicionales contractuales y cualquier otro concepto laboral derivado de la relación laboral que los unió, igualmente los conceptos demandados de daño moral, responsabilidad Objetiva y daño emergente, quedando entendido que cualquier cantidad reclamada en el libelo de demanda, en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

OCTAVO: La ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ, demandante en el presente procedimiento, asistida debidamente por su representante judicial y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de forma expresa y categórica de los siguientes conceptos: a) las acciones contenidas en la demanda que dio inicio a la presente causa, b) de este procedimiento y, c) de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione directa o indirectamente con la empresa demandada con ocasión a la relación laboral habida entre las partes y a los hechos descritos en el punto PRIMERO de este documento. En consecuencia, la demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como con lo derivado de la enfermedad ocupacional, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y enfermedad señalado en la apartado PRIMERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la extrabajadora tuvo con la empresa demandada.

NOVENO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ, manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEPTIMO de este escrito, declarando que CENTRAL MADEIRENSE, C.A. no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que las unió, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción, y una vez realizado el único pago a deber.

DECIMO: La ciudadana ALBA KATIUSKA GONZALEZ VASQUEZ conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto, que CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sus sucursales, y todas sus compañías subsidiarias y/o filiales, así como sus accionistas, han dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada unas de las normas relativas a la Higiene y Seguridad Industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas COVENIN, así como a cualquier otra que regule la materia de su actividad comercial, de producción y comercialización, e igualmente declara formalmente su voluntad de eximir de cualquier responsabilidad civil, laboral o penal a la empresa, así como a sus trabajadores, propietarios, gerentes, socios y directores y declara ante el Tribunal, su voluntad de renunciar al derecho de intentar cualquier acción administrativa, civil o penal en su contra.

DECIMO PRIMERA: Igualmente las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión del presente procedimiento formulado por la extrabajadora a la demandada, por los conceptos a que se refiere esta Transacción, incluyendo honorarios de abogado, y manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
DECIMO SEGUNDA: La falta de fondo del cheque y pago acordado en la presente acta dara derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes. Emítase copias a las partes.




Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez




Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria

Parte demandante
Parte demandada