REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001090


PARTE DEMANDANTE: ANA VERONICA VALDERRAMA DE PEREZ, ANGEL ARMANDO BIENZZO ARAYA, YONEYDE AVIER REINOZA, DENISSE LUCIMART AVILA GONZALEZ, EDMON JOSE ABLAN, ELIANA CAROLINA HERNANDEZ CRESPO, ERIKA PASTORA MENCIA GUTIERREZ, JOHANA DEL CARMEN CARRILLO QUIROZ, JOHANA ALEJANDRA ROJAS ALVARADO, JUAN RAMON DUDAMEL, NAUMIRETH JOSEFINA YEPEZ , YOAN JOSEP ALEMANY QUIROZ, YOLI RAQUEL RODRIGUEZ BRETT Y JOSE ANTONIO MAHMOUD LLANOS. Chileno el segundo de los nombrados y Venezolanos todos los demás, mayores de edad Cédulas de identidad Nros: 13.805.129, E-81.164.476, 13.283.296, 14.175.945, 2.918.623, 13.896.255, 12.241.490, 13.409.455, 15.728.435, 3.324.587, 14.877.224, 13.922.544, 11.790.409 y 13.754.107. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.(CONINVECA) y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 11 de julio de 2011 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ANA VERONICA VALDERRAMA DE PEREZ, ANGEL ARMANDO BIENZZO ARAYA, YONEYDE AVIER REINOZA, DENISSE LUCIMART AVILA GONZALEZ, EDMON JOSE ABLAN, ELIANA CAROLINA HERNANDEZ CRESPO, ERIKA PASTORA MENCIA GUTIERREZ, JOHANA DEL CARMEN CARRILLO QUIROZ, JOHANA ALEJANDRA ROJAS ALVARADO, JUAN RAMON DUDAMEL, NAUMIRETH JOSEFINA YEPEZ , YOAN JOSEP ALEMANY QUIROZ, YOLI RAQUEL RODRIGUEZ BRETT Y JOSE ANTONIO MAHMOUD LLANOS. contra: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.(CONINVECA) y solidariamente a los ciudadanos GIANFRANCO NAPOLITANO SERRADIMIGNI Y JOSE RICARDO NAPOLITANO SERRADIMIGNI, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien este Tribunal, el 02 de agosto del 2011 se admite la demanda, luego de ser debidamente subsanada y ordenan las notificaciones respectivas.

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que luego del auto de la fecha 05 de junio del 2012, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento que demuestren su voluntad de activar el proceso hacia su destino final.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la última actuación, es decir, el 05 de junio de 2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.


Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Juez



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.


La Secretaria



Abg. Yesenia P. Vásquez R.


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado