REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 29 de Enero de 2014
Año 203º y 154º

ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000804

PARTE ACTORA: MIGUEL GREGORIO TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V17.306.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DEFENDINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.569., ROBERTO REVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.899, HIDAYALY PANCIDE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.763.y GRISEL HENRIQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.644.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL GRANERO DE DAVID, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: REIMAX DE JESUS ALMAO AZUAJE y JOSE ANTONIO QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.339 y 108.688.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 29 de Enero de 2014, siendo las dos (02:00pm), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Extraordinaria, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante el ciudadano MIGUEL GREGORIO TORREALBA, su apoderada judicial, abogada HIDAYALY PANCIDE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.763, y por la otra, comparecen los ciudadanos Rafael David Moreno Torrealba y José Antonio Quintero Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.696.770 y 15.307.639, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivo con las matriculas 108.606 y 108.688, en su orden, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL GRANERO DE DAVID, C.A.”, empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el Tomo 59-A, Número 39 del nueve (09) de Noviembre del año 2006, Folio 187, y con Registro de Información Fiscal (RIF J-29443569-6), cuyas oficinas se encuentran ubicadas en: Calle 17 entre carreras 23 y 24, Número 23-18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; facultades las nuestras que se evidencian de Poder General de Representación Judicial y Extrajudicial otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta (4°) de Barquisimeto, inserto bajo el número 12, Tomo 378, de fecha 18 de octubre de 2013, que fue consignado anexo al escrito de promoción de Pruebas, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (MIGUEL GREGORIO TORREALBA) y la demandada “DISTRIBUIDORA EL GRANERO DE DAVID, C.A.”), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así como las disposiciones contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 110, 112, 113, 119, 120, 121, 122, 123, 126 y 127 (conforme al régimen que establecían los artículos 129, 130, 132, 133, 135, 139, 140, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 142 y 143 (conforme al régimen que establecía el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), artículos 131, 132, 133, 136, 137, 138 y 139 (conforme al régimen que establecían los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), y de los artículos 9, 10, 11, 17, 50, 54, 57, 58, 59, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante la relación de trabajo que mantuvo con el empleador demandado y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el extrabajador con su debida asistencia, acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante MIGUEL GREGORIO TORREALBA, laboró para la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL GRANERO DE DAVID, C.A.”, empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el Tomo 59-A, Número 39 del nueve (09) de Noviembre del año 2006, Folio 187, y con Registro de Información Fiscal (RIF J-29443569-6), cuyas oficinas se encuentran ubicadas en: Calle 17 entre carreras 23 y 24, Número 23-18, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para aquella sus servicios a partir del día seis (06) de Junio del año 2.004, hasta el día trece (13) de marzo del 2013, totalizando un tiempo efectivo de servicios de ocho(08) años, nueve (09) meses y siete (07) días en total. En este sentido, ambas partes aceptan y reconocen que el motivo de la terminación de la relación laboral fue mediante RETIRO VOLUNTARIO (Renuncia), comprometiéndose el actor a no interponer procedimiento alguno de Reenganche y/o Estabilidad por ante dependencia Administrativa alguna del trabajo, a saber Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En el mismos sentido, el demandante se desempeño durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono en el cargo de “DESPACHADOR”; cumpliendo la siguiente jornada de trabajo: a) Desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta el mes de abril de 2.012 una jornada de LUNES a VIERNES, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 pm. a 6:00 pm; y los días SÁBADOS de 08:00 a.m., a 12:00 m., teniendo UN (1) DÍA DE DESCANSO LEGAL, CORRESPONDIENTE AL DÍA DOMINGO DE CADA SEMANA; totalizando cuarenta y cuatro (44) horas de servicio a la semana. b) Desde el mes de Mayo de 2012 (entrada en vigencia de la LOTTT) hasta la fecha de egreso señalada con anterioridad cumplió una Jornada de Trabajo de LUNES a VIERNES, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm, teniendo DOS (2) DÍAS CONSECUTIVOS DE DESCANSO, CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS SÁBADOS Y DOMINGOS DE CADA SEMANA; totalizando cuarenta (40) horas de servicio a la semana. En el mismo tenor, en atención al salario devengado durante todo el vínculo laboral el mismo se correspondía al Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que el último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 2.047,50, para un total diario de Bs. 68,25.
Ambas partes reconocen y aceptan que a los fines de dirimir todos los derechos y acciones presentes en esta causa y que guarda estricta relación con el vínculo laboral, el mismo está sometido tanto a la Legislación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2012, tomando en consideración que la fecha de ingreso del trabajador tuvo lugar dentro de dicho lapso; en el mismo sentido, le es aplicable la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en cuanto al cálculo de sus derechos prestacionales en atención a la fecha de culminación del vínculo laboral, sobre lo cual se circunscribe y determinan todos los derechos y obligaciones contenidos en este módulo procedimental.

SEGUNDO: a) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso del actor a la empresa el mismo disfruto tanto el pago como los días de descansos de los Períodos Vacacionales, días de Bonos Vacacionales, así como el pago de los días inhábiles que se fueron generando con cada año de prestación de servicios los cuales tenían lugar en los meses de Junio y/o Julio de cada año al momento del nacimiento del respectivo derecho, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), VACACIONES ANUALES INDIVIDUALES, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por el actor desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al disfrute de las vacaciones, así como el beneficio de alimentación causado en los respectivos períodos vacacionales y conforme a su jornada regular de trabajo. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que solo se adeudan algunas sumas correspondientes a fracciones de vacaciones, bonos vacacionales y sus días adicionales inherentes a días adicionales adeudados; b) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenía derecho, calculados sobre la base del salario promedio anual devengado en los referidos años de servicio y períodos fiscales. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que solo se adeudan algunas sumas correspondientes a las Utilidades correlativas a los años 2004, 2005 y 2008, respectivamente. c) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Adelantos sobre Prestaciones, correspondientes al nuevo régimen (posterior al año 2012), le fue pagado al extrabajador mediante diversos recibos un total de siete (7) anticipos de prestaciones sociales a lo largo de los años desde el 2006 al 2012, los cuales en todo caso acuerdan y convienen en imputarlos a la Antigüedad e Intereses causados durante la vigencia de la relación laboral y que totalizan la cantidad de Bs. 16.943,56; d) Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por diferencia de Antigüedad Legal e intereses sobre prestaciones (según literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT); e) Ambas partes declaran que al extrabajador le fue pagado el beneficio de alimentación conforme a su jornada regular de trabajo durante toda la relación laboral.

TERCERO: La demandada ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco BICENTENARIO número 00001939, de fecha 29 de ENERO de 2014, girado en contra de la cuenta 01750391010070690476, a nombre del ciudadano TORREALBA MIGUEL GREGORIO, con ocasión a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales indicados en la cláusula SEGUNDA de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Diferencia de Antigüedad Legal e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones la suma de nueve mil ciento veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 9.123,86); b) Por la diferencia adeudada por concepto de Vacaciones, Días adicionales de vacaciones, Bonos Vacacionales, días adicionales de bono vacacional, Días Inhábiles de los períodos vacacionales se paga la suma de dieciocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 18.874,57); c) Por la diferencia adeudada por concepto de Utilidades (Participación en los Beneficios) Legales durante el lapso de la prestación del servicio se paga la suma de de siete mil un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.001,57); los cuales son pagados en este mismo acto mediante el cheque de gerencia arriba descrito no quedando pendiente ninguna cantidad por ninguno de los conceptos discriminados con anterioridad.

CUARTO: El extrabajador demandante, debidamente asistido, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la demandante tuvo con la demandada; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

SEXTO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Ordenando que se archive el expediente.

Dada, sellada y firmada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Jueza,

Abg. MONICA M. TRAPUESTO R.
El Secretario,

Parte demandante

Parte demandada