REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE: Nº KP02-L-2011-000134
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: PASCUAL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.571.531.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA).
MOTIVACIÓN

En fecha 07 de febrero de 2011 fue presentada la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por la Abogada DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, apoderada judicial del ciudadano PASCUAL ANTONIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.571.531, en contra de VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA).

En fecha 09 de febrero de 2011 mediante auto se dio por recibida y admitida ordenando la correspondiente notificación a la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, C.A. (VIOCA).

En fecha 22 de julio de 2011, la Juez Mónica Quintero Aldana, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 14).

En fecha 03 de octubre 2011, correspondió celebrar la Audiencia Preliminar, a la cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

El 11 de octubre de 2011 este Tribunal publicó sentencia definitiva, dada la declaratoria de Admisión de Hechos, por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Prelimar.

En fecha 16 de mayo de 2013, quien suscribe me avoco al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 05 de junio de 2013, vista la diligencia por la abogada DEISY MUÑOZ, donde solicita se designe experto contable, este Juzgado procede a la designación de la Lic. BEATRIZ SANTANA.

En fecha 03 de octubre de 2013, visto el escrito del informe perecial complementario del fallo de la Lic. BEATRIZ SANTANA, este Juzgado ordena agregar el mismo al presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2013, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa, declara firme la experticia complementaria del fallo, decreta la ejecución de la sentencia para dar cumplimiento voluntario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2013, vista la diligencia de la apoderada judicial y vencida el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgado procede a la ejecución forzosa (Folios 96 y 97).

En fecha 12 de noviembre de 2013, vista la diligencia de la Abogada DEISY MUÑOZ, donde solicita se fije fecha y hora para la práctica del embargo ejecutivo, se acuerda lo solicitado.

En fecha 26 de noviembre de 2103, y 04 de diciembre del mismo año, este Juzgado declaro desierto el acto de embargo ejecutivo.

En fecha 12 de diciembre de 2013, comparece la abogada DEISY MUÑOZ, en su representación judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, señalo que la demandada por vía extrajudicial, pago al trabajador la totalidad del monto condenado a pagar por este Juzgado, así como los intereses de mora, indexación monetaria y costas procesales, por lo que solicita homologar el presente desistimiento.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto del desistimiento efectuado por la parte demandante:
En atención a lo expuesto y en observancia a lo establecido en el Titulo V, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo manifestado por la parte accionante de autos; quien decide NIEGA LA HOMOLOGACION del Desistimiento efectuado, dado a que en el presente caso no procede la aplicación de éste medio de autocomposición procesal, en virtud de que se efectuó después de dictada sentencia definitiva, vale decir, en la fase de ejecución de la referida decisión, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; configurando ésta el acto de conclusivo del presente procedimiento, cuyo efecto de cumplimiento es la ejecución de lo ordenado en la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la parte demandante, en observancia a lo establecido en el Titulo V, Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que se efectuó en la fase de ejecución.

SEGUDO: No hay condenatoria en costas, conforma a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 15 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

La Secretaria,

Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.