REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
Años 203° y 154°


No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000816
DEMANDANTE: ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 36.491.
DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA MI BELLA MADONNA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 131.420.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
En Fecha 02 de agosto de 2013 fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.530, representado en este acto por la abogado DEISY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 36.491.

En fecha 08 de agosto de 2013 mediante auto este tribunal deja constancia de haberla recibido y de su admisión todo ello de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20 de diciembre de 2013 fue presentado escrito de Transacción por ante la Coordinación del Trabajo del Estado Lara por los abogados FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA MI BELLA MADONNA., y la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, como representante legal de la parte actora, donde manifiestan a través de ese escrito suscribir ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario traer a colación el escrito de transacción, a los fines del Pronunciamiento de su Homologación:

“Nosotros, LEVI JORGE DE SOUSA RODRIGUES, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº E- 81.291.537, actuando en mi carácter de presidente de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA MI BELLA MADONNA C.A., debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.420 y titular de la cédula de la identidad Nº 17.627.892, quien en lo adelante y a los efectos se denominará LA EMPRESA y por la otra ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.544.530, debidamente representado por DEISY MUÑOZ ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.491 y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270 y quien a los mismos efectos se denominará EL EXTRABAJADOR, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: las partes antes identificadas, hemos decidido suscribir la presente transacción, la cual se regirá por los términos que siguen, y que se presenta par su debida homologación con el objeto de poner fin al presente procedimiento, todo ello de conformidad con la ley.

PRIMERO: En virtud de relación laboral que existió desde el 10 de febrero del 2000 al 15 de marzo del 2013, y la cual fue objeto de demanda cursante por ante este juzgado Primero d Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Lara, signado con el Nº KP02-L-2013-816, y que se encuentra en etapa de certificación de la notificación, las parte hemos decidido suscribir transacción, con el ánimo de poner fin al presente proceso.

SEGUNDO: Ambas partes previa revisión de los cálculos, declaran que existe un error en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, siendo la misma del 10/03/2001 y no en el año 2000 como se señalo, lo que se traduce a un cambio en los cálculos efectuados, que EL EXTRABAJADOR devengó un salario fijo siendo el último de Bs. 68,25 diarios, y que debió percibir en virtud de su jornada un bono nocturno prorrateo, que durante la relación laboral le fueron pagadas sus vacaciones anuales, las cuales fueron calculadas en forma erróneas al no incluir en las mismas los días de descanso y feriado de pago obligatorio, y los adicionales del bono vacacional, y que las utilidades eran pagadas anualmente. Igualmente declaran que la relación culminó por retiro, siendo que el trabajador en la creencia de la existencia de una sustitución de patrono con la que no estaba de cuerdo, manifestó su intención de retirarse justificadamente, sin embargo LA EMPRESA manifiesta que dicha sustitución no se materializó, por lo que las partes difieren de la Indemnización por retiro justificado.

TERCERO: En virtud de las posiciones de las partes, y en revisión de los cálculos, ambas acuerdan que la cantidad realmente adeudad es la suma de SETENTA Y TRES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 73.635,16) conforme a la discriminación de los conceptos, que se observan en tabla inserta que sigue, en el entendido que en cuanto la indemnización por término de la relación laboral, fue objeto de transacción entre las partes, por las razones expuestas:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
INTERESES S.P.S CUADRO CUADRO 15.372,30
PRESTACIONES 31.166,58
Indemnización transada 15.583,00
Diferencia de vacaciones CUADRO CUADRO 9.417,24
Utilidades fraccionadas 5 74,74 373,70
DIF. SALARIO MINIMO CUADRO CUADRO 1.324,55
BONO NOCTURNO CUADRO CUADRO 3.676,77
DIAS LIBRES Y FERIADO CUADRO CUADRO 1.361,01
TOTAL 78.275,16
Anticipos 4.640
TOTAL 73.635,16

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CUARTO: LA EMPRESA ofrece pagar el monto antes discriminado, a través de cheque Nº 00002225 girado contra el Banco Plaza, a favor del ciudadano ROMUALDO GIMENEZ por la suma de Bs 73.635,16 y EL EXTRABAJADOR a través de su apoderada acepta dicho monto, declarando que lo recibe en este acto, a su cabal satisfacción.

QUINTO: Ambas partes solicitan a este tribunal se sirva homologar la presente transacción, en el entendido que con este pago ya nada quedan a deberse las partes ni por estos ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral que existió.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

Así mismo, se cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado la Transacción de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre el Ciudadano ROMUALDO ANTONIO GIMENEZ BRICEÑO, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.554.530, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.491 y de este domicilio, por la demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MI BELLA MADONNA., representada por su apoderada judicial el abogado FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ todo ello de conformidad con el articulo 19 de la vigente ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ; , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.- Así se decide.-

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres