REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de 2014
Años 203° y 154°


No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1716

DEMANDANTE: JOSE HERIBERTO PUENTES JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.675.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 36.491.

DEMANDADA: EL BODEGON DE CONFIANZA, S.R.L

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.484.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En Fecha 09 de noviembre de 2010 fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por el Ciudadano JOSE HERIBERTO PUENTES JEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.464.675., asistido en este acto por la abogado MARIBET LUCENA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.406.

En fecha 11 de noviembre de 2010 mediante auto este tribunal deja constancia de haberla recibido. En fecha 06 de noviembre de 2010 se admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Enero de 2014 fue presentado escrito de Transacción por ante la Secretaria de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por las abogadas EDILMAR MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada BARILICORES LICORERIA C.A., y la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, como representante legal de la parte actora, donde manifiestan a través de ese escrito suscribir ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario traer a colación el escrito de transacción, a los fines del Pronunciamiento de su Homologación:

“Nosotros, EDILMAR MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.881 portador de la cédula de identidad Nº 17.344.944, actuando en mi carácter apoderado judicial de la demandada BARILICORES LICORERIA C.A., quien en lo adelante y a los efectos se denominará LA EMPRESA y por la otra JOSE HERIBERTO PUENTE JEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº 11.464.675, debidamente representado por DEISY MUÑOZ ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No 36.491 y titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270 y quien a los mismos efectos se denominará EL EXTRABAJADOR, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer. Las partes antes identificadas, hemos decidido suscribir la presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por los términos que siguen, y que se presenta para su debida homologación con el objeto de poner fin al presente procedimiento, todo ello de conformidad con la Ley.-

PRIMERO: En virtud de relación laboral que existió desde
el 28 de marzo del 2008 al 21 de agosto de 2010, y la cual fue objeto de demanda cursante por ante este juzgado, y que se encuentra en etapa de ejecución en virtud de sentencia definitivamente firme, así como experticia complementaria del fallo, las partes declaran que EL EXTRABAJADOR se le adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 235.585,71).-

SEGUNDO: LA EMPRESA con el objeto de poner fin al presente procedimiento, y en aras de dar cumplimiento a la sentencia antes señalada, ofrece con carácter transaccional la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), pagadero en tres cuotas en la siguiente forma: La suma de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 117.500,00), que se entrega el día de hoy, a través de cheque Nº 90447816 girado contra el Banco BANCARIBE, a beneficio de JOSE PUENTE. La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs 58.750,00) pagadera el día 17 de febrero de 2014 y la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 58.700,00) pagadera el día 28 de febrero de 2014. Las dos cuotas pautadas para el mes de febrero, serán recibida por la apoderada actora DEIDY MUÑOZ por ante la URDD CIVIL, dejando constancia correspondiente en el presente expediente, en el entendido que el tribunal no ordenará el archivo del mismo, hasta la total cancelación del monto acordado.-

TERCERO: EL EXTRABAJADOR acepta el monto ofrecido y la forma de pago señalada, recibiendo a su entera satisfacción el cheque antes descrito. Queda entendido que la discriminación de los conceptos incluidos en el presente acuerdo, son IDENTICOS a los señalados en la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero del Trabajo de esta coordinación, así como en experticia complementaria del fallo y que se dan aquí por reproducidos.-

CUARTO: La falta de pago de algunas de las cuotas acordadas, o la falta de provisión de fondo del cheque que se entrega el día de hoy, dará derecho al demandante a solicitar la EJECUCIÓN FORZOSA sobre el monto convenido (previa deducción de lo pagado conforme a este acuerdo, si fuere el caso), más las costas de ejecución fijada por las partes en un 20 % sobre el monto a ejecutar.

QUINTO: Ambas partes solicitan a este tribunal se sirva homologar la presente transacción, en el entendido que con el pago de la tercera cuota acordada ya nada quedan a deberse las partes ni por estos ni por ningún otro concepto vinculado con la relación con la relación laboral que existió. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación (…).-

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:


Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


Así mismo, se cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado la Transacción de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre el Ciudadano JOSE HERIBERTO PUENTES JEREZ, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.464.675, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.491 y de este domicilio, por la parte demandante y por la parte demandada la Sociedad Mercantil BARILICORES LICORERIA C.A., representada por su apoderada judicial la abogada EDILMAR MENDOZA todo ello de conformidad con el articulo 19 de la vigente ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) ; , los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2014. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.- Así se decide.-

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo Torres