REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO:

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: , venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.446.942.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCYS YOLANDA ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 160.665.
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 19 de Noviembre de 2013, se inicia presente proceso con solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NAYESKY SIKIU SIVIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.446.942, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO Y RAMON PAUSIDES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 90.157 y 182.490, respectivamente contra de HOTEL TURISTICO SALTO ANGEL C.A., tal y como constata de sello de la URDD.

En virtud de lo anterior, en fecha 27 de noviembre de 2013, se recibe por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción; en la cual en fecha 02 de Diciembre de 2013 dicta sentencia declinando la competencia a los Juzgado de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción; en fecha 20 de Diciembre de 2013, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto; procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, primeramente aprecia quien juzga la siguiente sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L.

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Este Juzgador desciende a las actas procesales y aprecia que el procedimiento administrativo consignado por la parte agraviada se encuentra en la iniciación del procedimiento sancionatorio, tal como consta en los folios 06 al 106 de autos; es decir que no cumple con lo establecido en la sentencia mencionada, por cuanto no se encuentra inserta la Providencia administrativa donde impone multa al patrono por desacato al reenganche y pago de los salarios caídos y su debida notificación; lo que desencadena que este Tribunal de manera forzosa deba declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo, solicitado por la ciudadana NAYESKY SIKIU SIVIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.446.942, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO Y RAMON PAUSIDES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 90.157 y 182.490, respectivamente contra de HOTEL TURISTICO SALTO ANGEL C.A. Así se decide
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NAYESKY SIKIU SIVIRA QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 15.446.942, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN CASTRO Y RAMON PAUSIDES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 90.157 y 182.490, respectivamente contra de HOTEL TURISTICO SALTO ANGEL C.A., todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-