REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000089-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO C.A

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: CARLA SUSANA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.290

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO C.A, representada por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO, IPSA Nro. 133.306, en contra de Acta de Cumplimiento de fecha 17 de Octubre de 2012 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo El Tocuyo en el Estado Lara que cursa en el Expediente Nº 025-2012-01-00158.

En este sentido, este Juzgado lo recibe en fecha 21 de marzo de 2013, ordenando su subsanación en la misma fecha, en fecha 26 de marzo de 2013 la parte recurrente consigna escrito de subsanación, luego en fecha 01 de abril de 2013 se admite el presente recurso, posteriormente el día 04 de abril de 2013 consigna los juegos de copias a los fines de librar las notificaciones. Del folio 89 y 92 se encuentra inserta la notificación a la representación del ministerio público, y la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo del Estado Lara; en fecha 30 de mayo de 2013 se recibe exhorto proveniente del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana, encargado de realizar las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República, y en el folio 150 corre boleta de notificación al tercero interesado. Verificadas todas las notificaciones se fija audiencia para el día 05 de noviembre de 2013.

Legado el día y la hora para la celebración de la audiencia, compareció solo la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. En fecha 08 de noviembre de 2013 la representación del Ministerio Publico presenta escrito de informe. Posteriormente 14 de noviembre se admitieron las pruebas, luego en fecha 15 de noviembre de 2013 se deja constancia el lapso de presentación de informes.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO C.A, representada por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO, IPSA Nro. 133.306, en contra de Acta de Cumplimiento de fecha 17 de Octubre de 2012 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo El Tocuyo en el Estado Lara que cursa en el Expediente Nº 025-2012-01-00158.
Denuncia el recurrente, que el acta recurrida presenta los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: En el presente caso, se constata la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración solo se limito a comprobar la existencia de la relación de trabajo con la presentación del contrato de trabajo por obra determinada, sin apreciar y valorar la documental presentada, pues de haberlo habría determinado que la relación laboral que unía a la empresa con el trabajador, era por una obra determinada. El tipo de relación que existe con el trabajador es para la ejecución de una obra determinada, y así está establecido y acordado por las partes en el contrato, el cual se encuentra apegado a las disposiciones establecidas en el precitado artículo 63 de la normativa laboral vigente; y la funcionaria actuante no valoro ni aprecio el hecho de que el trabajador celebro un contrato de obra determinada, sino que solo se limitó a declarar como cierta la relación de trabajo y a ordenar el reenganche, hecho este que evidencia la arbitrariedad en el actuar de la funcionaria así como una errónea valoración de los hechos que se presentaran al momento de la ejecución de la orden de reenganche. Este contexto en el cual se dio lugar a la contratación por obra determinada del trabajador EDUARD DAVID ROAS DAZA, además de que la CONSTRUCTORA QUEROZ GALVAO, S.A. (Sucursal Venezuela), es una empresa dedicada al ramo de la construcción, lo que trae como consecuencia que su personal obrero contratado se encuentre enmarcado dentro del presupuesto expresado en el articulo 63 ejusdem. En caso de marras la estabilidad del trabajador Eduard David Roas Daza es hasta la finalización y formal entrega de las casas de cultivo protegido Nros. 6, 7 y 8, conforme lo establecido en la clausula segunda del contrato de trabajo por obra determinada, por lo que en el presente caso no se efectuó ningún despido, sino que la obra fue concluida por la empresa recurrente y por ende tal como lo establecido el contrato de trabajo la relación de trabajo finalizo. De lo anterior se concluye en el presente caso y conforme consta en las documentales presentadas, el acta de cumplimiento adolece del vicio de falso supuesto de hecho por haber sido dictada producto de la errada y sesgada apreciación de los documentos presentados a la funcionaria.

III
De la Valoración de las Pruebas


Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertas en autos marcadas “B” del folio 20 al 56, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 025-2012-01-00158; además, se encuentran agregadas a los autos documentales marcadas “C”, contentivos de recibos de pago de las fechas comprendidas desde el 19 de octubre de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013, folios 57 al 65. De igual manera se verifica que se encuentran agregados a los autos, marcados “D”, contratos de trabajo que rielan de folio 66 al 69; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Informes escritos de las parte presentes en juicio:

De la Representación del Ministerio Publico: En este caso, el hecho a probar por el interesado en la declaratoria de nulidad bajo el alegato de falso supuesto seria que la obra “Montaje de las Casas de Cultivo Protegidos Nros. 6, 7 y 8 en el cultivo protegido en el sector La Vigia Proyecto Agrario Socialista Valle de Quibor” esta concluida, o concluida la porción de esta que correspondía como tarea el cargo de ayudante del trabajador Eduard David Roas Daza, Sin Embargo, al no haber sido acompañado elemento probatorio alguno sobre este hecho con la introducción de la demanda de nulidad, y al no haberse procurado su promoción durante la etapa probatoria de la instancia jurisdiccional no se aprecia suficientemente sostenido el alegado vicio de Falso Supuesto en tanto no pudo establecerse la terminación de la obra, o de la porción de la obra que correspondía al trabajador contratado Eduard David Roas Daza. Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra del acta de cumplimiento del 29/02/2012 emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo sede El Tocuyo en el Estado Lara, cursante al expediente Nº 0254-2012-01-00158, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduard David Roas Daza.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO C.A, representada por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO, IPSA Nro. 133.306, en contra de Acta de Cumplimiento de fecha 17 de Octubre de 2012 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo El Tocuyo en el Estado Lara que cursa en el Expediente Nº 025-2012-01-00158, apreciándose que el accionante invoca como único vicio el faso supuesto de hecho y de derecho, señalando que el falso supuesto de hecho del que adolece la providencia administrativa se verifica cuando la administración solo se limitó a comprobar la existencia de la relación de trabajo, con la presentación del contrato de trabajo por obra determinada la cual anexó sin apreciarse ni valorarse la misma, pues de haberlo hecho habría determinado que la relación laboral que le unía con el trabajador era por obra determinada. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que la disconformidad del accionante con el acto administrativo guarda relación con el silencio de un medio de prueba fundamental y determinante para el dispositivo, pues de haberlo valorado el Inspector del Trabajo la resultas de la conclusión hubiesen sido distintas; al respecto resulta necesario dejar claro, el vicio invocado por el accionante como el falso supuesto de hecho y de derecho, el cual ha sido definido por el Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la que dejó sentado lo siguiente:


El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.


En este orden de ideas tenemos que, el vicio denunciado por el accionante no se corresponde con el definido por el máximo Tribunal de la República, pues el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, se materializa cuando el Juzgador se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente, en el presente caso, la Inspectoría del trabajo; al respecto se aprecia que la Inspectoría del Trabajo aplicó una norma vigente como lo es la L.O.T.T. en sus artículos 94, 418 y 425, admitiendo la acción del trabajador y acordando su situación jurídica infringida, la cual llevó a cabo en el seno de la entidad de trabajo, sin que la misma se haya opuesto o haya hecho uso de las facultades que le otorga el numeral 4to del artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo mencionada, razones suficientes por las que este Juzgador debe de manera forzada declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de nulidad interpuesto por CONSTRUTORA QUEIROZ GALVAO C.A, representada por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D APOLLO, IPSA Nro. 133.306, en contra de Acta de Cumplimiento de fecha 17 de Octubre de 2012 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo El Tocuyo en el Estado Lara que cursa en el Expediente Nº 025-2012-01-00158. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de acuerdo a la ley. Así se decide.

CUARTO: Notifíquese de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta de Enero (30) del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/mc/erymar.-