REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001407
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.583.858, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAELA ZAMBRANO Y LIBERTAD PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.245.010 y V-2.910.841, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.232 y 102.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 3-A, en fecha 22 de Marzo de 1.996; Solidariamente los ciudadanos MARCO TULIO PEÑA OSORIO Y HUGO LUIS PEÑA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.702.695 y V-8.080.118, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE JANET ALONSO MONTEAVARO y MARIO JOSE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.601.438 y V-11.999.557, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.601 y 75.754 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 09 de octubre de 2.012, con la demanda intentada por el ciudadano ROLANDO JOSE ALVARADO CHAVEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.583.858, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A., motivado en un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folios 213 y 214, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 220 al 228, pieza 1 ).

En fecha 15 de noviembre de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, prolongando la misma en una oportunidad, para el día 13 de diciembre de 2012, oportunidad esta en la que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, el cual fue debidamente homologado por dicho Tribunal (folios 260 al 262, pieza 1), donde se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a fin de discutir los conceptos que quedaron excluidos del acuerdo; agregando las pruebas aportadas por las partes, así como la contestación por parte de la accionada (folios 150 al 152, pieza 6), remitiendo el mismo para ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Posteriormente, el día 17 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto (folio 157, pieza 6), quien ordeno devolver el mismo por error de foliatura, realizándose dicho tramite, hasta el día 08 de febrero de 2.013, cuando materialmente fue devuelto el mismo, por lo que se admitieron la pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 26 de marzo de 2.013, a las 10:30 a.m. (folios 164 al 171 y 172, pieza 6), la cual fue suspendida por insistencia, hasta el día 22 de octubre de 2013, donde se celebró la audiencia de juicio, y en razón de la incidencia planteada por desconocimiento de firma (folios 11 al 23, pieza 7), las partes promovieron los medios de prueba referentes a la incidencia, los cuales fueron admitidos por este Tribunal y en la oportunidad de correspondiente se fijo fecha (15/01/2014), para dar continuidad a la audiencia de juicio, difiriendo el dispositivo en razón del cúmulo de documentales a examinar que conforman el expediente (folios 188 al 190, pieza 7).

En fecha 22 de enero de 2014 a las 3:30 p.m, se llevo a cabo la audiencia de juicio pautada para dictar el dispositivo oral del fallo, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; en el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda (folios 191 al 211).

II
Pretensión
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa, TRANSPORTE PEÑA, C.A., (TRANSPECA), desde la fecha 26 de junio de 2.008, hasta el 05 de agosto de 2.008, donde se desempeño como TRANSPORTISTA DE CARGA PESADA, los días laborables eran de lunes a sábado, con un horario indeterminado, por depender del traslado-flete- ordenado por el empleador, y la disponibilidad de que el destinatario estuviese abierto para realizar la descarga de productos; así laboró por dos (02) meses, hasta el día martes 05 de agosto de 2.008, fecha en la que ocurrió el accidente, hechos narrados según sus dichos:

“[…] Salí del transporte a eso de las 3:45 a.m.,… llevaba una carga de 28 paletas de refrescos desechables, de dos (02) litros, con un peso aproximado de 33 toneladas, con destino a la distribuidora de refrescos de la ciudad de Valencia (Estado Carabobo), en ese momento cuando pasaba por ese sector veo que se incorporó un vehículo tipo Jeep de los viejos, reduzco la velocidad y cambio de canal y entro en la curva y al momento de salir de la misma la batea se colea y se voltea de lado, en ese momento salí disparado, y caigo en la orilla de la carretera y parte de la carga (paletas con refrescos), me cae y me aprisiona la pierna, quedando yo consciente, y pidiendo auxilio, aproximadamente como en cinco (05) minutos aparecieron dos (02)bomberos y me amarraron a una tabla (me aplicaron los primeros auxilios) y me trasladaron para el hospital de Nirgua […]”, (folios 01 al 19, pieza 1).

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de octubre de 2.013, que:

“[…] el trabajador laborando para la empresa sufrió un accidente en el 05 de agosto de 2008, trasladando una mercancía de Barquisimeto a valencia, en la vía que conduce a Marín, específicamente, llegando al puente el loro, se le atravesó un vehículo donde la maniobra ocasionó que, se volteara el chuto llevándose la parte delantera donde estaba el actor donde sufrió graves lesiones en sus piernas, amputando la pierna derecha, así mismo se lesionó la cadera; fue trasladado a Barquisimeto y se ameritó nueva intervención en la pierna apuntada, así de las pruebas se evidenció que sufrió varias fracturas en la cadera, el trabajador sigue hospitalizado en el hospital central, donde se le realizaron las pruebas pertinentes, necesitaba nuevas intervenciones pero, el trabajador no tenia recursos para esas nuevas intervenciones, por lo que la empresa no aportó los recurso necesarios para las operaciones, debido a ello la ciudadana esposa acudió a la ciudad de caracas para buscar los recurso necesarios, asimismo se le realizaron las nuevas operaciones pero la empresa solo ayudó en los traslados y medicamentos pero, por la tardanza en las operaciones el trabajador se agravó, por lo tanto la empresa no fue diligente en la ayudar al trabajador para sus operaciones a tiempo, por lo que el trabajador con las secuelas del accidente en el año 2012, le fue amputada la otra pierna, asimismo expresa que se realizó un arreglo con la empresa sobre sus prestaciones pero quedó por cancelar y reclamar el lucro cesante y daño emergente […]”, (folios 14 al 23, pieza 7).

III
De la Contestación
La parte accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA C.A., en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos derivados de ella, además alega que, en fase de mediación las partes intervinientes en este proceso, suscribieron transacción sobre los pedimentos de la parte accionante, en referencia a la responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, daño moral, benefició de alimentación y prestaciones sociales, los cuales según sus dichos, ya alcanzaron dentro de la presente demanda autoridad de cosa juzgada; quedando solo como controversia los conceptos demandados de daño emergente y lucro cesante (folios 150 al 152).

El apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó lo siguiente, “[…] así como lo expreso la actora solo quedó por debatir lo relacionado al daño emergente y el lucro cesante, asimismo cuando se revisa el libelo se evidencia que no están encuadrados los supuestos para que su representada sea responsable de dichos daños al igual el actor iba a exceso de velocidad, lo que ocasionó el accidente, asimismo fue por otro vehículo, además la empresa le otorgó en ayuda al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.f 400.000,00), así como los arreglos en la fase de mediación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.f 150.000,00 ), pero la empresa no esta encuadrada en los hechos ilícitos que serán demostrados por las pruebas aportadas […]”(folios 14 al 23, pieza 7).

IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:


1. Marcado B: Copias Certificadas de expediente Nº LAR-25-IA-09-0153, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, riela desde al folio 04 al 131 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
2. Marcado C: Informe medico de fecha 01 de agosto de 2008, emitido por el Dr. José Moro Guedez, de medicina interna de la clínica Acosta Ortiz, cursa en el folio 133 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
3. Marcado D: Informes radiológico, tórax, pelvis, fémur y pierna, de fecha 17-08-2008, cursa en el folio 134 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
4. Marcado E: Informa de ecosonograma abdominal de fecha 19-08-2008, riela en el folio 135 pieza 2. se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
5. Marcado F-F.1: Informe presentado por el médico tratante Dr. Francisco Pineda Barrio conjuntamente con el Dr. Rafael Duque, practicado el 28-08-2008, cursa en los folios 136 y 137 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
6. Marcado G: Copia fotostática de fecha 10-09-2008, informe y constancia presentada por el Dr. José Moro Guedez, rielan en el folio 138 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
7. Marcado H: Informe tomográfico de cadera de fecha 10-09-2008, folio 139 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
8. Marcado I: Informe presentado por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18-09-2008, folio 140 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
9. Marcado J-J.1: Informes presentados por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24-09-2008, folio 141 y 142 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
10. Marcado K: Informe presentado por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-10-2008, folio 143 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
11. Marcado L: Informe presentado por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13-11-2008, folio 144 pieza 2. los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
12. Marcado LL: Informe presentado por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28-01-2009, folio 145 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
13. Marcado M: Informe presentado por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13-02-2009, folio 146 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
14. Marcado N: Evaluación de incapacidad residual de fecha 03-03-2009, presentada por el servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 147 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
15. Marcado Ñ, Nº 1 AL 06: Informe medico de fecha 17-02-2009 donde el Dr. Francisco Ferrer Jefe del Servicio de traumatología y ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 148 al 159 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
16. Marcado P: Referencia para traumatología de fecha 22-09-2009, riela folio 160 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
17. Marcado R: Evaluación cardiovascular preoperatorio integra, practicada por el Dr. Hernán Mendoza, de fecha 10-11-2009, riela en el folio 161 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
18. Marcado S: Informe de tomografía practicada en fecha 18-01-201, riela en folio 162 pieza 2, se desechan por ser documentos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 79. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
19. Marcado T: Informe medico presentado por el Dr. Iván Chávez de fecha 21-01-2010, riela en folio 163 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
20. Marcado U: Informe medico presentado por el Dr. Iván Chávez de fecha 05-03-2010, riela en folio 182 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

21. Marcado V: informe medico presentado por el Dr. Iván Chávez de fecha 05-03-2010, que refiere el reemplazo total de prótesis de rodilla izquierda, el cual riela en folio 183 pieza 2, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
22. Marcado X: Carta del trabajador dirigida al presidente de la republica Hugo Rafael Chávez Frías y es recibida en el despacho de la Fundación Pueblo Soberano, haciéndole la solicitud de que le donaran el material y para las operaciones que necesitaba, riela en los folios 184 y 185 pieza 2, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
23. Marcado Y: Carta del trabajador dirigida al Capitán Edgar Hernández Berhens, Superintendente de SUDEBAN, explicándole la necesidad y solicitándole la ayuda para el reemplazo articular total de rodilla izquierda y colocación del clavo bloqueado retrogrado de fémur distal Izquierdo, cursa en el folio186 pieza 2, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
24. Marcado Z: Constancia de fecha 02-03-2011, la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, dirigida al Capitán Edgar Hernández Berhens, Superintendente de SUDEBAN, le da respuesta inmediata a la solicitud, riela en el folio 187 pieza 2, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
25. Marcado Nº 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 AL 34: Ratifica el valor probatorios de las mismas.

La parte demandada manifiesta que no son pertinentes en cuanto al punto medular de la pretensión; así mismo considera este Juzgador que las mismas no contribuyen a la solución de lo controvertido, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada exhiba los siguientes documentos:

• La solvencia del pago de cotizaciones de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifiesta fue asegurado y posterior tratado por el seguro y solicitó su pensión, dicha inscripción y solvencia se encuentra agregada a los autos, se encuentra agregado en autos (folios 208 al 212, pieza 6).

• Planilla de inscripción de cargos, la individualización y los riesgos del mismo, manifiestan que se encuentran en el expediente en el material promovido por su persona, se verifica que se encuentra agregada a los autos (folio 191, pieza 3).
• Planillas de inscripción del personal para el pago de Política Habitacional, no se encuentra agregada a los autos y el mismo resulta impertinente, por no aportar nada a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Planilla de capacitación del trabajador al ingresar al trabajo, manifiestan las partes que el trabajador poseía licencia de quinto grado y certificado médico, además que ya había desempeñado las mismas funciones en otro transporte denominado transporte guzmán; se aprecia que del oficio desempeñado por el trabajador (CONDUCTOR DE CARGA PESADA), necesita una capacitación constante, por lo que resulta improcedente tal alegato, ya que el poseer los requerimientos necesarios para manejar ese tipo de vehiculo, no implica tener la capacidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Planilla de descripción de cargo del trabajador al ingresar al trabajo, manifestó la parte accionada en la audiencia de juicio que el mismo también fue promovido, lo cual luego de una revisión exhaustiva del acervo probatorio se verifica que no fue consignado. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Cronograma de revisiones mecánicas efectuadas a la góndola y al chuto que manejaba el trabajador, para la fecha del accidente, señala el demandado que también fue promovido, lo cual se verifica de autos y se encuentran consignados, (folios 30 al 37, pieza 4).

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: JUANA RAFAELA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.864.052, IRIANNY COROMOTO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.872.919, JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.626.813, forzadamente desiertos por su incomparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

1. Marcado B.1-B.12: Recibos de pagos de los viajes realizados por el demandante y los fletes cobrados durante el periodo comprendido desde el 26-06-2008 hasta 28-07-2008, rielan los folios 19 al 63 pieza 3, B1 al B12 son admitidas, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcado B.13-B.63: Recibos de pagos detallados quincena por quincena desde el momento en que el trabajador le ocurrió el accidente hasta 15 de octubre fecha en la cual la esposa no acudió mas a la empresa a retirarlos, cursa en los folios 64 al 114 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Marcado C-C.15: Solicitudes efectuadas por el trabajador de anticipo de prestaciones sociales, y recibos de egreso, cursa en los folios 115 al 131 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4. Marcado D-D.1: Recibos de egreso en la cual se evidencia el pago de días adicionales, riela al folio 132 y 133 pieza 3, los cuales no fueron impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5. Marcado E-E.3: Recibos de egreso por el pago de intereses sobre prestaciones sociales de los años 2008 al 2011, cursa en los folios 134 al 137 pieza 3, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6. Marcado F-F.7: Información de prestaciones sociales correspondientes al año 2008 al 2011, rielan en los folios 138 al 146 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7. Marcado G-G7: Cálculos del salario para la cancelación de la utilidades correspondientes a los años 2009 al 2011 e igualmente el respectivo recibo de egreso, folios 147 al 153 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8. Marcado H.1-H.4: Facturas de compra de los útiles escolares de los menores hijos del trabajador recibido por la esposa, folios 154 al 157 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9. Marcado I: Declaración de siniestro de salud de una póliza personal a favor del trabajador, folios 158 al 160, pieza 3, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10. Marcado L-L.9: Carta de fecha 18-08-2008 suscrita por la empresa y dirigida al Departamento de Administración de la Clínica Acosta Ortiz, C.A, y cortes de cuenta, folios 161 al 186 pieza 3, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11. Marcado M-M.2: Planilla forma 14-02 de inscripción al IVSS al trabajador, cuenta individual del trabajador y consulta de pensión del trabajador, folio 187 al 189 pieza 3, dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
12. Marcado M3: Solvencia electrónica emitida por la página del IVSS, folio 190 pieza 3, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13. Marcado N: Acta de notificación de riesgos realizada por el trabajador en la fecha que comenzó a laboral para la empresa, folio 191 pieza 3, la cual no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
14. Marcado N.1-N.5: Copia certificada del expediente de transito signado con el Nº 044-08-“L” del accidente de transito, y fotografías del lugar del accidente, riela al folio 02 al 22 pieza 4. las anteriores fueron admitidas por el accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

15. Marcado Ñ.1-Ñ.6: Declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 06-08-2008, al Ministerio del trabajo en fecha 08-08-2008 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06-08-2008; los informes preliminares del accidente laboral; declaración jurada del trabajador lesionado en el accidente de trabajo, riela al folio 23 al 29 pieza 4, El controlante señaló en la audiencia de juicio que, desconoce la firma y contenido de la documental marcada N6 (folio 29, pieza 4), la parte demandada insiste en hacerla valer de conformidad con el 444 Código de Procedimiento Civil, por lo que se apertura incidencia solo con respecto a la firma en base a la técnica jurídica de control probatorio, en cuanto a lo concerniente al contenido se declara improponible, analógicamente se aplicará el artículo 84 de la Norma Adjetiva Civil. Se tiene como documento indubitado el poder otorgado por el trabajador y el Tribunal decidirá una vez termine el lapso de la incidencia lo concerniente a la forma de realizar la experticia de ley.-

Vista la incidencia el Tribunal procedió a designar experto grafotécnico correspondiéndole al ciudadano LINO JOSÉ CIUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.832.695, quien en la oportunidad correspondiente consignó la experticia solicitada, la cual riela a los folios 59 al 72, pieza 7, concluyendo el mismo que […] el documento original TESTIMONIO, inserto al folio 29, de la pieza Nº 4, del expediente KP02-L-2012-0010407, firma y huella suscrita en la parte inferior derecha y huella dactilar donde se lee: “ firma del trabajador”. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como ROLANDO JOSE ALVARADO CHAVEZ, Nº V-9.583.858, quien suscribió los documentos tomados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el ciudadano ROLANDO JOSE CHAVEZ, Nº V-9.583.858. y las huellas dactilares estampadas en el mismo documento cuestionado son huela dactilares del dedo pulgar izquierdo y derecho del ciudadano ROLANDO JOSE CHAVEZ, Nº V-9.583.858 […], (folios 59 al 72, pieza 7); este Juzgador de conformidad con el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la experticia grafotécnica supra mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

16. Marcado O-O4: Chequeos realizados a la unidad que conducía el trabajador, guía de despacho con nro, de control 00-2008374 de fecha 01-08-2008, copia fotostática del registro mercantil de la empresa y rif, rielan folios 30 al 44 pieza 4., la parte accionante en la audiencia de juicio señaló que la misma posee Fecha un año después del accidente y no fue ratificada por tercero; dicho alegato resulta improcedente, de lo referido por la parte accionante, no todas las documentales están fechadas con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo (05-08-2.008), además, las documentales cuestionadas emanan de un departamento adscrito al empleador TRANSPORTE PEÑA, C.A., no siendo necesaria la ratificación de tercero invocada, por lo que se declara improcedente el alegato y se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

17. Marcado P.1-P51: Relación de pago de las cestas ticket, riela en el folio 45 al 95 pieza 4, fue mediado lo que resulta impertinente, razón por las cuales se desechan las mismas por no ser un hecho controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-
18 arcado Q.1- Q.83: Recibos de pagos de gastos médicos y medicina, traslado de ambulancias, pago de viático para diligencias ocasionadas para realizar gestiones relativas a la recuperación del trabajador, pago de honorarios profesionales del año 2008, riela en folio 96 al 211 pieza 4, no hubo impugnación de las mismas, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
19 arcado R.1-R.65: Recibos de pagos de gastos médicos y medicina, traslado de ambulancias, pago de viático para diligencias ocasionadas para realizar gestiones relativas a la recuperación del trabajador, pago de honorarios profesionales del año 2009, riela en folio 02 al 66 pieza 5, no hubo impugnación de las mismas, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
20 Marcado S.1-S.53: Recibos de pagos de gastos médicos y medicina, traslado de ambulancias, pago de viático para diligencias ocasionadas para realizar gestiones relativas a la recuperación del trabajador, pago de honorarios profesionales del año 2010, riela en folio 67 al 119 pieza 5, no hubo impugnación de las mismas, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
21 Marcado T.1-T.113: Recibos de pagos de gastos médicos y medicina, traslado de ambulancias, pago de viático para diligencias ocasionadas para realizar gestiones relativas a la recuperación del trabajador, pago de honorarios profesionales del año 2011, riela en folio 120 al 200 pieza 5 y folio 02 al 49 pieza 6, no hubo impugnación de las mismas, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
22 Marcado U.1-U.92: Recibos de pagos de gastos médicos y medicina, traslado de ambulancias, pago de viático para diligencias ocasionadas para realizar gestiones relativas a la recuperación del trabajador, pago de honorarios profesionales del año 2012, riela en folio 50 al 141 pieza 6, no hubo impugnación de las mismas, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
23 Marcado R-R.1: Certificación de discapacidad del trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 16-11-2010, y certificación de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23-08-2010, cursan en los folios 142 al 149 pieza 6. Fueron todos admitidos por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LA PRUEBA DE INFORME:

La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a las siguientes Instituciones:

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Carrera 24 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto; quien dio respuesta de lo solicitado mediante oficio Nº 0000658, informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo activo durante el periodo 26/06/2.008 hasta 15/10/2.012, inscrito por la empresa TRANSPORTE PEÑA C.A., cobrando una pensión por invalidez desde abril del año 2012.
• Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, ubicado en la Av. Morán con carrera 23 de la ciudad de Barquisimeto.
• Clínica Acosta Ortiz, C.A., ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto; quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).
• Oficina del BBVA Banco Provincial, Ubicado en la carrera 5 entre calle 30 y 31, Zona industrial I de la ciudad de Barquisimeto; dicha institución bancaria, respondió lo solicitado mediante informe SG-201303128, informando la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., realizó transferencia electrónicas (folios 02 al 09, pieza 7), a la cuenta bancaria Nº 01340326153263027506, Banco Banesco, por las cantidades Bsf. 36.000,00, Bsf. 30.000,00, Bsf 11.304,52, Bsf. 200,00, en fechas 10/09/2.008, 10/09/2.008, 11/09/2.008 y 11/09/2.009, respectivamente, informe que comparado con los anexos remitido por el centro asistencial Clínica Acosta Ortiz, se evidenció que es la titular de la cuenta antes mencionada, y la demandada realizó los pagos de los montos generado por la atención prestada al ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, (folios 215 al 274, pieza 6).
• Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, ubicado en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).

• Banco de Sangre, ubicado en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).
• Servicio de imágenes Acosta Ortiz, ubicado en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).

• Unida de ecografía Acosta Ortiz, ubicada en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).
• Unidad de Tomografía Acosta Ortiz, ubicado en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., quien dio respuesta de lo solicitado mediante escrito constante de dos (02) folios y copias fotostáticas de lo solicitado en cincuenta y tres (53) folios de anexos; informando que el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, estuvo hospitalizado desde la fecha 17/08/2.008 hasta el 10/09/2.008, ambas inclusive. La cuenta generada fue a cargo de la empresa TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., quien asumió todos los gastos generados por la atención médica del ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, especificando que los gastos fueron cancelados mediante transferencia bancaria ,(folios 215 al 274, pieza 6).

• Seguros Caracas de Liberty Mutual Seguros Caracas, ubicada en la Av. 20 con calle 11, debidamente librado y notificado en fecha 25 de abril de 2.013, sin recibir respuesta del mismo, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Sodexho Pass Venezuela, ubicada en la avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca piso 16 y 17, Urbanización la Castellana, de la ciudad de Caracas, sin recibir respuesta del mismo, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Planta Pepsi Cola, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia Km. 08 Carretera Vía Perijá; sin recibir respuesta del mismo, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; sin recibir respuesta del mismo, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:


De conformidad con lo establecido en el artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan prueba de experticia de Transito, a lo cual el tribunal aprecia que tiene como fin demostrar el exceso de velocidad Del vehículo que tripulaba el trabajador al momento del accidente, en base a ello el Tribunal ordenó que dicha experticia se realizara en el lugar de los acontecimientos por expertos en materia de Tránsito terrestre y que de ser posible asistiera el trabajador al acto, debiéndose a llevar a cabo la respectiva experticia con la reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 5 de la norma adjetiva del Trabajo, ahora bien, en vista de que el hecho ocurrió en un lugar distinto a la esfera de la competencia del Tribunal, se acordó comisionar a un Juez de Juicio con competencia en el lugar a desarrollarse, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien fijo fecha y hora para practicar la reconstrucción de los hechos, si que compareciera ninguna de las partes por lo que declaró desierto el acto, en razón de ello este Juzgado así lo declara como desierto el mismo, (folios 179 al 184, pieza 7). ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.700.999, DANIEL ARCANGEL PEÑALOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.109.575, FLORENTINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.008.939, JOSE LUIS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.320.920, FRANCISCO JAVIER GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.238.112, AMBROSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.383.736, JOSE ANGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.409.152, YANILET JOSEFINA CARRILLO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.558.789, CARLOS ALBORNOZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, JORGE LUIS ASUMA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.206.284, OSCAR MICHELLE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19..104.095, ASTRID DE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.540.594, CARLOS MOLINA VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.712.934, YORMAN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, se declaran forzadamente desiertos por su incomparecencia.

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio; ambas partes revisaron la experticia que consta del folio 49 al 72 de la pieza 7 de autos, que esta clarividente de la misma, por lo que se pasó a la sala, al experto que fue legalmente juramentado por el Tribunal, ratificado cada una de las parte de la experticia, interrogado por las partes; la parte demandada pregunta al experto: Que le explique como se llevo a cabo la firma; el experto expone que se le presentó realizar la referida experticia, se utiliza de la motricidad automática independiente del parecido o semejanza de la firma, el experto busca los punto en las firma indubitadas, como presión, arranque, entre otras, hace la referencia en que la firma indubitadas, la firma tiene variabilidad natural, son aquellas de las persona, en ese caso observación variabilidad natural en la firma del actor, luego del análisis se enfoca en los punto característicos, que no puede ser falsificadas, y los punto se comparan para ver si se asemejan, y si 15 de los puntos conviden es la firma de la persona.

La parte demandante preguntó al experto, en que parte aparecen los puntos, respondiendo que en el informe se establece con los instrumento o a simple vista.

La parte demandada no realizó preguntas al experto.

Se deja constancia que no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en verificar la existencia del hecho ilícito establecido en el Artículo 1.185 del Texto Sustantivo Civil, denominado por la doctrina como indemnizaciones del derecho común, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados por la parte accionante de conformidad con el 1.196. Código Civil, alegados en la alborada del proceso, con ocasión al accidente de trabajo, lo cual en la forma como fueron establecidos los hechos resulta carga probatoria del accionante evidenciar que el empleador exteriorizó una de las conductas postuladas en la legislación mencionada. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, este Tribunal deja claro que nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en reiterada jurisprudencia lo relacionado en cuanto al hecho ilícito de la siguiente manera:

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto al doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sent del 17/02/05 de la Sala Social). Así se establece.-


En armonía con los pasajes anteriores este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio a los fines de verificar si la conducta de la demandada puede ser tipificada en el postulado referido desarrollado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, para lo cual aprecia entre otras cosas, que como punto de partida debe verificasen los motivos y razones que originaron el accidente de tránsito, observándose que el accionante señaló como motivo el hecho de que se le atravesase otro vehículo y al tratar de frenar la gandola que conducía ésta se volteó, por lo que resulta menester analizar las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios con competencia para ello, en este caso los funcionarios al servicio de Tránsito Terrestre, que fueron promovidas por ambas partes y con valor administrativos, en las que consta según la experticia que la misma poseía diez (10) cauchos en perfecto estado, extintor, gato, cumpliendo con las condiciones necesarias establecidas por la norma para su tripulación; igualmente aducen que, el levantamiento del accidente por encunetamiento, estrellamiento y vuelco, el funcionario actuante deja constancia de la presencia de pavimento húmedo (folios 123 al 130, pieza 1); asimismo señalan los funcionarios en los folios 04 al 09, de la pieza 4, que el accionante al momento en que se desencadenó el accidente incurría en la infracción del Articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al conducír por encima de los límites máximos de velocidad permitidos para la arteria vial del lugar de los acontecimientos, es decir, en exceso de velocidad, lo cual se observa del levantamiento del accidente, asociado a ello la comisión policial de Tránsito apreció en el lugar unos rastros de fricción marcados en el pavimento en medidas de 34,10 metros, y continuando en arrastre de 44, 80 metros en sentido a oeste-este de la carretera donde ocurrió el accidente.

Por otra parte, de la documental que riela al folio 29 de la pieza 4, denominada declaración jurada del trabajador en el accidente de trabajo, la cual fue suscrita por el trabajador, verificado por la experticia grafotécnica practicada, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el accionante supra identificado “[…] repentinamente se atravesó un vehiculo y lo voltea, saliendo expedido del vehículo por no estar abrochado con el cinturón de seguridad sufriendo lesiones en mis extremidades inferiores […]”, elementos probatorios éstos que sin lugar a dudas conllevar al Tribunal a deducir que el origen del accidente se debió al exceso de velocidad con que se desplazaba el conductor de la gandola aquí accionante y al presentársele repentinamente otro vehículo en la vía por su incorporación brusca no pudo esquivarlo, lo que hizo que perdiese el control del mismo y se volcara, conductas éstas que de ninguna forma se le pueden imputar al demandado, razones forzadas por las que este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.

Con referencia al Daño Emergente y Lucro Cesante, aprecia el Tribunal que, de igual manera ha sido tratado por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los siguientes términos:

Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas-a-continuación”. Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y, además, estar probados [...].”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RN y C-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704).



De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y además deben ser consecuencia directa de la negligencia del obligado, vale decir que éste haya actuado culposamente, al respecto del análisis del material probatorio se verifica de los recibos, comprobantes de pago y facturas, emitidos a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA C.A, que la misma le prestó asistencia al accionante, luego de sufrir el accidente, tanto en la fase del padecimiento, la intervención clínica y los medicamentos, así como también la cancelación del salario al trabajador durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, asimismo que el trabajador se hallaba asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde actualmente se halla recibiendo la respectiva pensión, sin que se hubiese evidenciado en el devenir probatorio la existencia de otro daño no resarcido al trabajador, lo que desencadena que deba declararse SIN LUGAR la acción sobre este particular. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ALVARADO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.858, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (30) de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

RMA/na/ .-