REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º


ASUNTO: KP02-N-2012-000165.-


PARTE ACCIONANTE: ., domiciliada en el Estado Bolívar y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 12, tomo 13-A-Pro, en fecha 13 de marzo de 2.008.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA Y HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.926.213, y V-14.826.580, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.255 y 117.631, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Providencia Administrativa Nº 01175, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en fecha 29 de agosto de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.388, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2010-01-01285.

TERCERO INTERVINIENTE: MERY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.388, domiciliada en la localidad de Sarare, Municipio Simón Planas, del Estado Lara.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSÉ, RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMÓN JOSÉ BRICEÑO Y RODRIGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 101.587, 64.268, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil MI & GO, C.A., contra la providencia administrativa Nº 01175, de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, con la demanda presentada en fecha 03 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 09 de abril de 2012 (folio 127), ordenando subsanar la demanda y admitiéndola en fecha 17 de abril del mismo año, (folios 130 al 131).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 145 al 169, 176 al 189 y 193); el Tribunal procedió a fijar mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 194), El apoderado Judicial de la parte demandante, presentó reforma de demanda en fecha 12 de noviembre de 2013, de la cual este Juzgado se pronunció declarándola extemporánea (folio 214). La audiencia de juicio se llevó a cabo, en fecha 13 de noviembre de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 210 al 213), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, (folios 243 al 244).

En cuanto a los informes, se fijaron mediante auto para el día miércoles 27 de noviembre de 2013, dejando constancia de la comparecencia del demandante, la representación Fiscal del Ministerio Público, y el tercero interviniente, quienes expusieron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, concluyendo el mismo (folios 246 y 249).

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:


III
CASO BAJO EXAMEN

El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 01175, dictada en el expediente Nº 005-2010-01-01285, de fecha 29 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, porque; “[…] dicha providencia ordena el reenganche y pago de salarios caídos sin permitirle promover pruebas a mi representada en sede administrativa incurrieron en el falso supuesto de derecho al aplicar de modo erróneo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”, e invoca los siguientes vicios:

1. FALSO SUPUESTO: El apoderado Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente que en el procedimiento administrativo se promovieron medios de prueba, y agrega “[…] con dichas pruebas pretendía probar que la accionante en sede administrativa era una empleada de confianza […] […] pudiese decirse que es de dirección y también de confianza, por cuanto quedó demostrado en sede administrativa que dicha accionante representaba al patrono ante los trabajadores […]”, (folios 01 al 07).

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
“[…]el hecho de que el accionante sede administrativa no estaba amparada por la inamovilidad presidencial para la fecha, porque dicha accionante realizaba funciones dentro de la empresa de dirección y de confianza tal como se encuentra plenamente en sede administrativa ya que la ex trabajadora, tenia un poder sede la empresa donde representaba a dicha empresa ante los trabajadores y terceros, firmaban los contratos de trabajo con los trabajadores en representación de la empresa, solicitaba liquidaciones y firmaba las 14-02, del seguro social en representación de la empresa para los trabajadores. Todos estos elementos pueden generar plenamente convicción en quien juzga que el ex trabajador no estaba amparada por dicha inmovilidad, así mismo debe resaltar que en sede administrativa a mi representada se le solicitó, la exhibición de un documento fotostática que mi representada no poseía y que además fue impugnada y es lógico pensar que la empresa no tiene dicha documentales porque la gerente encargada era la ciudadana MERY RODRIGUEZ, quien tenia el control de todo la documentación dentro de la empresa […]”, (folios 01 al 16).

El apoderado judicial del tercero interviniente manifestó en la audiencia de juicio “[…] en cuanto la trabajadora esta ampara bajo la inamovilidad y no se infringió ninguna norma legal, ya que si en una época la trabajadora se encargaba de otros cargos por lo que se encuentra amparada con la inamovilidad, asimismo cuando el accionante expresa sobre la congruencia no se evidencio en ninguno de los casos alegatos por lo que no existe ya que la Inspectoria señala que en un tiempo tenia el cargo de confianza pero cuando se le comunico que ya no ocupaba ese cargo, por lo que mal puede decirse que seguía teniendo dicho cargo de confianza, la trabajadora se pone a derecho cuando tenia el cargo de vendedora y se consigno constancia donde no ocupa el cargo de confianza sino de vendedora por lo que se solicito se exhibiera el documento donde se dice que seguía con el cargo de confianza pero este no fue mostrado por los que la Inspectoria lo desecho, asimismo señala que en las documentales que la ciudadana seguía de encargada pero es otra ciudadana que aparece firmando las cuales están marcadas A y B, por lo que a todo vento solicita sea declara sin lugar la presente demandada de nulidad por no encontrarse ninguno de los vicios alegatos […] (folios 210 al 213).

El apoderado judicial del tercero interviniente manifestó en la audiencia de informes que “[…]en sede administrativa quedo demostrado que para la época de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la trabajadora ostentaba el cargo de vendedora tal como esta demostrado según la documentales marcadas A, B , C, D cursante al folio 30 hasta 39 ambos inclusive, es decir la trabajadora gozaba de la inamovilidad presidencial para la época y por lo tanto estaba amparada por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hecho gesto que quedaron reconocidos y demostrado en sede administrativa a través de la prueba de exhibición de los documentos anteriormente señalados […]En el presente asunto no se demostró el falso supuesto de derecho señalado por el recurrente por cuanto la inspectoria del trabajo actuó conforme a la inmovilidad que amparaba a la trabajadora, a su condición de trabajadora ordinaria como vendedora para la época de la ocurrencia del despido […]”, (folios 246 al 249).

La representación Fiscal, en la audiencia de informes manifestó “[…] en relación al vicio del falso supuesto alegado por el demandante se hacen las siguientes observaciones; desde el inicio del procedimiento administrativo la ciudadana MERY RODRIGUEZ manifestó que comenzó a laborar el 21/03/2007 como encargada de la TIENDA MI GORDITA C.A, hasta el 27/07/2011, que fue cambiada al cargo de vendedora y posteriormente se interrumpió la relación laboral. En la contestación de la demanda la empresa se limito a contestar que era trabajadora de confianza y aporto los medios probatorios donde se verificaba que en algún momento fue trabajadora de confianza. Sin embargo no rechazo de forma clara y determinada lo alegado por la trabajadora en relación al cargo de vendedora que ostentaba la momento del despido, ni aporto prueba alguna que desvirtuara el alegato de la actora, por lo tanto se tiene como admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en el libelo que el demandado no niegue ni rechaza expresamente en la contestación […]”, (folios 158 y 161).

Además, agrega la representación fiscal “[…] alega el demandante que impugnó la copia simple del comunicado de fecha 27/07/2010; si bien es cierto que fue impugnada se evidencia que la empresa se le solicito la exhibición del documento, al respecto el articulo 82 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , expresa que si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado y no parece de autos prueba alguna, de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece la copia presentada por el solicitante en defecto de este, se tendrá como cierto los datos afirmado por el solicitante del contenido del documento […]”, (folios 246 al 249).

Concluyendo que “[…] se observa que se impugno la copia y la empresa manifestó la existencia del documento original invirtiéndose la carga probatoria ante este nuevo hecho alegado no logrando probar su aseveración. En consecuencia no se evidencia la ocurrencia del vicio de falso supuesto ni de incongruencia alegada por el demandante, y por la razones anteriormente expuestas solicito que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad […]”, (folios 246 al 249).


2. INCONGRUENCIA: la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda, que la inspectoria incurrió en una serie de contradicción no solo por el hecho de a lo largo del expediente hablar de una empresa llamada BANCO PROVINCIAL, sin que sea parte en el procedimiento administrativo, si no que además declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA y ordena reenganchar a una trabajadora distinta-Grecia Zogbi- ciudadana que desconocen totalmente (folios 01 al 07).

De igual manera la parte demandada alegó en la audiencia de informes “[…]
“[…] la Inspectoria del trabajo expresa en su decisión que mi representada logro probar que era una trabajadora de confianza pero que sin embargo la trabajadora había supuestamente probado que (03) días después había sido cambiada de cargo y luego fue despedida hecho que no se constituyeron en sede administrativa, […]”, (folios 246 al 249).

El apoderado judicial del tercero interviniente manifestó en la audiencia de informes que “[…] Tampoco quedó demostrado por el recurrente el vicio de incongruencia, al no señalar y determinar con predicción tal alegato. Ciudadano juez lo que si quedo demostrado es que la trabajadora era una vendedora y gozaba de inamovilidad laboral, en función de lo cual se decreto la providencia administrativa recurrida. Con este norte le indicios al tribunal que el presente asunto consta cuaderno de recaudos donde que da demostrado lo anteriormente señalado […]”, (folios 246 al 249).

La representación fiscal en la audiencia de informe emitió opinión sobre los vicios alegados por la parte demandante y opino que no se evidencia la ocurrencia del vicio de falso supuesto ni de incongruencia alegada por el demandante, y por la razones anteriormente expuestas solicito que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad, (folios 246 al 249).

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba; documentales consignadas que se encuentran agregadas a los autos, que corren insertos del folio 10 al 126, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-01285; se le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-

En fecha 25 de octubre de 2013, fue recibido mediante oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, copias certificadas de las actas llevadas en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01285; las cuales se encuentran en cuaderno de recaudo en 157 folios útiles; otorgándoles pleno valor probatorio por ser emanado de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente. Así se establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 01175, dictada por la inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo”, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil MI & GO C.A. invocándose como vicios el falso supuesto de derecho y La Incongruencia de la Providencia Administrativa al motivarse la misma. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, tenemos como vicio primigenio señalado por el accionante el falso supuesto de derecho, argumentando que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el postulado del artículo 454 de la norma sustantiva vigente para el momento, pues su persona al responder la terna de interrogante que postula la mencionada Ley, señaló que la trabajadora si prestó servicios en su seno, que no reconoce la inamovilidad de la trabajadora por cuanto la misma ejercía funciones de confianza y era encargada de la entidad de trabajo accionante, negando finalmente el despido, para lo cual promovió una gran cantidad de documentales que evidencian que se trataba de una trabajadora de dirección, por cuanto quedó demostrado que la trabajadora representaba al patrono ante los trabajadores por cuanto firmaba contratos de los trabajadores, los inscribía en el seguro social, llevaba un inventario, firmaba liquidación de otros trabajadores, representaba al empleador frente a terceras personas, por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa.- Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario dejar claro lo que el Máximo Tribunal de la República ha definido como el Falso Supuesto de derecho, específicamente en la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, donde entre otras cosas dejó sentado que este se patentiza “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se establece.-

En base a los pasajes anteriores, desciende el Juzgador al material probatorio a los fines de evidenciar, si el Inspector del Trabajo subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual pudo ser decisivo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y que sea capaz de anular el acto administrativo, apreciándose al respecto que, el Inspector del Trabajo cuando arribó a su conclusión señaló entre oras cosas que, la trabajadora había ocupado un cargo de confianza; sin embargo la misma demostró que fue cambiada de cargo en fecha 26 de julio del 2010, y por ende sus funciones para el momento del despido eran diferentes para ser catalogada como de confianza, por lo que ese Despacho en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el principio in dubio operario concluye que el reenganche de la trabajadora debería prosperar, no logrando la accionada en esa sede administrativa revertir la carga de la prueba impuesta por el Legislador en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bien como se puede apreciar el Inspector del Trabajo en ningún momento subsumió los hechos que fueron probados en esa sede administrativa en alguna norma errada o inexistente, por el contrario aplicó acertadamente principios constitucionales y procesales con plena vigencia para el momento del elenco procesal, de igual forma aplicó correctamente la distribución de la carga probatoria prevista en la norma adjetiva del Trabajo, lo que desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE el vicio alegado de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En un segundo plano el accionante invoca como vicio del que adolece la providencia administrativa su incongruencia en la motivación, aduciendo para ello que, en el resumen del procedimiento cuando se refiere en la contestación señala que si la trabajadora prestaba sus servicios para el Banco Provincial, cuando dicha empresa no era parte en el proceso, de igual forma señala el accionante que la providencia administrativa cuando ordena el reenganche de la trabajadora se refiere a una persona distinta a la accionante como lo es la ciudadana GRECIA ZOGBI, quien no fue parte en el procedimiento, lo cual desencadena que dicha providencia administrativa a la luz del artículo 243 de la norma adjetiva civil fuese inejecutable, por lo que solicita se declare nula la misma.


En base a lo anterior, este Juzgado deja claro que, con respecto al vicio de incongruencia alegado por la parte demandante, es preciso aclarar que dicho vicio ha sido definido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, en la que estableció:
“[…] La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva) […]”.
“[…] El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso […]”.

Consecuente con lo anterior tenemos que, debe este Tribunal verificar si el Inspector del Trabajo incurrió al momento de dictar la providencia en el vicio de incongruencia señalado, tanto en forma positiva como negativa, es decir omitió pronunciamiento sobre el thema decidendum o se extralimitó dicho tema al momento de arribar a su conclusión; en este orden de ideas se aprecia que, el tema central de la controversia en sede administrativa, estaba delimitada a determinarse si la trabajadora que invocaba la inamovilidad Laboral, encuadraba en lo que el legislador ha denominado como trabajador de confianza, apreciándose que a este punto se refirió el Inspector del Trabajo, cuando esgrimió la señalado en el particular anterior, cuando hizo uso de los principios señalados y la forma en que fue distribuida la carga de la prueba, lo que desencadena que en ningún momento la providencia administrativa atacada por esta vía, haya silenciado parte del tema a decidir o se haya desbordado del punto medular; ahora bien, que se hayan cometido errores de forma, en cuanto a los protagonistas del elenco procesal, ello es corregible, sin que por ello se altere el dispositivo del mismo, pues lo importante es que se hayan cumplido las formalidades esenciales, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no obstante se desciende a la providencia administrativa y se observa entre otras cosas, que en la identificación de las partes, el ente administrativo identificó acertadamente a las partes, empero que por error involuntario y exceso de trabajo, en la parte narrativa, específicamente hizo referencia al Banco Provincial S.A. como el accionado, cuando en realidad es la Sociedad Mercantil MI & GO C.A. y así debe tenerse para todos los efectos de la ejecución del acto administrativo, de igual forma, se aprecia que, al declarar con lugar la providencia administrativa se refiere a la trabajadora MERY RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, y luego ordena el reenganche de otra persona identificada como GRECIA ZOGHBI, cuando en realidad debió haber sido la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.543.388, quien fue la accionante del aparato administrativo, y así debe tenerse para todos los efectos de la ejecución de la providencia administrativa los fines legales consiguientes, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE el vicio denunciado como incongruencia por las razones ya explicadas, y tenerse como accionada en sede administrativa la sociedad mercantil MI & GO C.A y como trabajadora y beneficiara de la providencia administrativa en todos sus efectos legales consiguientes a la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos como tercera interesada en el presente asunto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa Nº 01175, de fecha 29 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, en el procedimiento administrativo llevado en el expediente Nº 005-2010-01-01285, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.388, además debe tenerse como accionada en sede administrativa la sociedad mercantil MI & GO C.A y como trabajadora y beneficiaria de la providencia administrativa en todos sus efectos legales consiguientes a la ciudadana MERY RODRIGUEZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos como tercera interesada en el presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República.- Así se decide.

CUARTO: Notifíquese de conformidad con el artículo 251 de la norma adjetiva civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Miércoles veintinueve (29) de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón