REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°


ASUNTO N°: KP02-L-2013-000459
PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: ZAIDEE MARGARITA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.062.375.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.135

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 07 de mayo de 2013; con demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDEE MARGARITA NUÑEZ NUÑEZ; antes identificada en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 09 de mayo de 2013; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 15 al 17 y del folio 22 al 24 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 04 de noviembre de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no compareció la demandada y por ser un ente público, se considera como contradicho los alegatos de la parte actora; y respetándose los privilegios; remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; donde se deja constancia que la parte demandada, respectándosele los privilegios.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 07 de mayo de 2013, donde expone: que en fecha 15 de junio de 2007, comenzó a prestas sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, desempeñando el cargo de Oficinista, devengando una remuneración mensual de Bs. 799,23 más beneficios de Ley, pero es el caso que en fecha 05 de enero de año 2009 fue despedida de su cargo, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en una horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m..
En virtud de la negativa del patrono a acatar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos tal y como lo acordó en la Inspectoria del Trabajo por medio de Providencia Administrativa Nro. 0005 de fecha 04 de enero de 2010 la cual cabe destacar que declarado Con Lugar; posteriormente a ello la fecha fijada el 09 de noviembre de año 2011 para el acto de cumplimiento de la providencia administrativa donde se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos la entidad de trabajo no hizo acto de presencia por lo que se solicito la ejecución forzosa tal como se evidencia en copia de acta marcada en el folio útil 39, de este modo visto el incumplimiento de la entidad de trabajo de acatar el reenganche y pago de salarios caídos se remite el expediente a la Sala de sanciones en fecha 07 de febrero de año 2012, posteriormente en fecha 30 de noviembre de año 2012 la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo emite Providencia Administrativa bajo el Nro. 01939 la cual acuerda con lugar el procedimiento sancionatorio contra la Alcaldía del Municipio Palavecino. En virtud de la negativa del patrono de reincorporarla a su puesto de trabajo procede a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales; beneficios laborales y las respectivas indemnizaciones.
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad articulo 108, la cantidad 3.666,81 Bs.
2. Vacaciones vencidos y fraccionadas adeudadas, 2007-2008; 2008-2009, la cantidad de Bs. 1.569,75.
3. Bono Vacacional vencidos y fraccionado, 2007-2008; 2008-2009, la cantidad de Bs. 750,75.
4. Total de salarios Caídos, la cantidad de Bs. 70.851,62
5. Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 4.095,00.
6. Indemnización Sustitutiva de Preaviso; la cantidad de Bs. 3.71, 25.
7. Beneficio de Alimentación retenido, la cantidad de Bs. 13.589,00.

Total demandado, Bs. 97.614,18

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada ALCALDIA DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, de la revisión de los autos se observa, que al folio 108 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia certificada del expediente Nº 078-2009-01-00203, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulado contra la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo, fueron controladas lo cual ratifica.
2. Marcado B: Copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2012-06-148, correspondiente a procedimiento sancionatorio por desacato a la orden de reenganche en contra de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, fueron controladas lo cual ratifica.
Tales documentales emanada de la administración por que se presume su legalidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: HUGO GABRIEL GONZALES PARRA, EDGAR ALEXANDER QUERALES, GENNY BEATRIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 7.348.267, 11.405.051, 3.794.934, respectivamente, domiciliados en Cabudare, Estado Lara. No comparecieron los testigos se declaran desiertos. Así se decide.-



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar, la causa de terminación de la relación; asimismo la procedencia de los conceptos demandada. Así se decide.-
Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia de las pruebas aportadas por la parte actora; específicamente copias certificadas del expediente Nro. 005-2009-01-00203; que la actora inicio procedimiento administrativo de reenganche, por cuanto en fecha 05 de enero de 2009 su patrono la despide injustificadamente; sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; dicta Providencia Administrativa Nro. 0005 donde declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada la demandada; levantándose acta el día 09 del mes de noviembre de 2011 para dar cumplimiento voluntario; donde el patrono no compareció, donde la trabajadora solicita se aperture el procedimiento sancionatorio; iniciado el procedimiento sancionatorio el Inspector dicta Providencia administrativa Nro. 01939, donde declaro Con lugar el procedimiento sancionatorio imponiendo multa de Bs. 1.748,23, notificada la demandada en fecha 17 de enero de 2013, tal como consta en el folio 28 del expediente administrativo; además en el acervo probatorio no consta que exista nulidad de las referidas Providencia Administrativa; razones por las cuales para este Juzgador no hay lugar a dudas que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado; lo que desencadena que el demandado ALCALDIA DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, deba cancelar a la trabajadora los salarios caídos dejados de percibir y todos los beneficios de Ley desde la fecha de su despido, es decir 05 de enero 2009 hasta la fecha de introducción de la presente demanda es decir 07 de mayo de 2013.
Con respecto al pago de sus prestaciones; no consta en autos que las mismas fueron canceladas por el patrono; lo que este Juzgador debe condenar su pago; de la siguiente manera:
Queda establecido como fecha de inicio de la relación la alegada por la trabajadora en su libelo, es decir el 15 de junio del 2007 y como fecha de terminación, el día 07-05-2013 como se menciona anteriormente; a los fines de realizar los cálculos de sus prestaciones sociales y beneficios de Ley. Así se establece.-

DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias de la trabajadora; se tomara en cuenta la cantidad de 799,23 bs. Mensuales último salario por la trabajadora señalado en el libelo para el cálculo de los beneficios establecidos en la Ley sustantiva del Trabajo.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la Indemnización de Sustitutiva del preaviso articulo 125 literal D. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva labora. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDEE MARGARITA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.062.375 contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide:

TERCERO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Palavecino Del Estado Lara de conformidad con el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Enero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-