REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2011-000416

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº V–5.921.446.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453,
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ y OSCAR HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.217 29.12 y respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2011; con demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS ALVAREZ, JOSE MORILLO, ELY PEÑA, CARLOS MELENDEZ, LUINAY GALLARDO Y CARLOS RODRIGUEZ; en contra de la Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 28 de Marzo de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 05 de Mayo de 2011, consta certificación del secretario de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

Se inicio la audiencia preliminar el día 09 de junio de 2011, suspendiéndose en varias oportunidades; hasta el día 02 de Febrero de 2012, los trabajadores JESUS ALVAREZ, LUINAY GALLARDO y CARLOS RODRIGUEZ y la demandada comparecieron voluntariamente manifestando su voluntad de poner fin al presente juicio; donde se levanto acta de mediación..

Continua el juicio con el resto de los demandados; donde en fecha 28 de marzo de 2012, se celebra mediación con los ciudadanos ELY PEÑA y CARLOS MELEDEZ; continuando el juicio solo con el ciudadano JOSE MORILLO; celebrándose en varias oportunidades audiencia; en fecha 05 de junio de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Abg. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS; notificándose a las partes; celebrándose nuevamente audiencia, en la cual no se legro mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se recibe por ante este Tribunal, posteriormente admitiéndose las pruebas el día 10 de Diciembre de 2013, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio. En fecha 15 de enero de 2014 se inicio la audiencia de juicio; controlándose los medios de prueba por las partes; donde se dicta dispositivo oral en fecha 17 de enero de 2014, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PRETENSIÓN

Delata el actor, JOSE MORILLO, en su escrito libelar de fecha de 24 de Marzo de 2011, donde expone que en fecha, 09 de enero de 1995, comenzó prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa C.A AZUCA, desempeñando el cargo de OPERADOR DE PAYLOADER, devengando un último salario diario por la cantidad de (Bs. 111,39), un horario de lunes a domingos, en cuatro turno rotativos, Turno A; de 7 am a 4 pm y dos días de descanso lunes y martes, turno B de 4 pm a 11 pm y dos días de descanso viernes y sábados, turno C de 11 pm a 7 am y días de descanso lunes y martes, turno D de lunes a martes 7am a 4 pm jueves y viernes de 11 pm a 7 am, viernes y sábados de 4 pm a 11 pm y dos días de descanso miércoles y domingo.

Señala que evidencia de los recibos de pago que la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa C.A AZUCA, no es la correcta sino una fecha posterior la merma los derechos laborales de acuerdo a lo establecido a la legislación, tal situación efecto y continua afectando directamente las prestaciones y demás beneficios; actualmente sigue laborando para la empresa, lo que no constituye esta demanda renuncia alguna al puesto de trabajo ocupado, sino que los beneficios adeudados en el caso de la antigüedad, les sean acreditados a su cuenta individuales y pagados correspondiente intereses. Asimismo solicita el pago del Bono de alimentación, ya que no fue sino hasta marzo de 2007, cuando la empresa les otorgo el beneficio, siendo que la Ley de alimentación fue publicada en fecha 27 de diciembre de 2004, señala que la clausula Nº 35 literal C, de la Convención Colectiva de Trabajadores aplicable al caso establece que dicho pago se calculara en base a 30 días.
Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1. Antigüedad, desde el 09 de enero de 1995, hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 557,40.
2. Compensación por transferencia; la cantidad de Bs. 278,70.
3. Intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.331, 25.
4. Vacaciones y Bono Vacacional, desde 09 de enero de 1995 al 22 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs.20.384, 37.
5. Días adicionales de vacaciones, la cantidad de Bs. 4.678, 38.
6. Utilidades, desde 09 de enero de 1995 al 23 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 24.060,24.
7. Diferencia días adicionales de antigüedad pendientes, la cantidad de Bs. 2.714,32.
8. Bono alimenticio, la cantidad de Bs. 15.561,00.

Total, Bs. 69.565,66


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada C.A AZUCA, manifiesta que es notorio, publico y comunicacional, que los centrales azucareros trabajan mediante sistema de zafras, lo que significa que desarrollan su actividad industrial, cuyo destino final es la elaboración de azúcar refinada, solamente durante una época del año, la cual es la época de recolección de la caña de azúcar.

Expone que ya se observo que el actor no era un trabajador fijo, contratado a tiempo indeterminado, sino que ha sido un trabajador temporero en los periodos mencionados, que ingreso a laborar en la empresa temporalmente, cumplió con sus contratos para una obra determinada, egreso al finalizar cada contrato y entre uno y otro contrato, permaneció fuera de la empresa hasta iniciarse un nuevo contrato para trabajar en la zafra del año respectivo, al término del cual egresaba nuevamente. En consecuencia, al vencimiento de cada contrato, se inicio el lapso de prescripción cada uno de los derechos generados por el mismo, razón por la cual, los reclamos presentados por el actor están prescritos, pues transcurrió más de un año desde el momento en que se terminaron las relaciones de trabajo y el momento en que se intento la acción en contra de la empresa; solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie expresamente sobre la defensa de prescripción antes de entrar a considerar el fondo de cada uno de lo reclamado.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MORILLO.

Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios de manera interrumpida en fecha 09 de enero de 1995, lo cierto es que el referido ciudadano prestó servicios de manera temporal, es decir laboraba durante el periodo de zafra y al concluir la zafra, concluía también el contrato y en consecuencia terminaba la relación de trabajo y se le pagaba sus prestaciones sociales. El actor se desempeño en el cargo de operador de payloader, en los siguientes periodos zafra 1955, zafra 1996, zafra 1997 y zafra 1998; no era cierto que el trabajador era un trabajador fijo, contrato a tiempo indeterminado, sino que era un trabajador a tiempo temporero en el, sentido del artículo 114 de Ley Orgánica del Trabajo, suscribiendo el primer contrato 09-01-1995; hasta el 25-08-1995; un segundo contrato desde el 17-10-1995, hasta el 05-05-1996, un tercero contrato por tiempo determinado, desde el 10-06-1996, hasta el 01-09-1996, un contrato desde 08-01-1997, hasta el 22-10-1997 y un quinto contrato desde el 05-01-1998 hasta el 19-04-1998. Niega rechaza el salario manifestado por el actor en el libelo de la demanda; así como todos los conceptos y cantidades demandadas.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANANTE:

De los ciudadanos: LUIS LADINO, HECTOR MELENDEZ, JESUS PEROZO, ORLANDO BARCO, JORGE ALVAREZ, se declara desisto por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Iniciando con el ciudadano PEDRO RICARDO ALMAO, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.841, quien fue juramentado debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que labora desde el año 94 en C.A AZUCA; que conoce al ciudadano JOSE MORILLO, desde el año 95 en enero; que empezó como ayudante electricidad; que el señor MORILLO manejaba un pailover; en época de zafra utilizaban el pailover, en época de molienda; en el año 95 no utilizaban el comedor en turno nocturno; trabajan en turno de zafra de 7 de la mañana a las 4 de la tarde y de noche de 7 a 11 p.m.; cuando el comenzó a laborar lo hizo como pasante.

La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que si demando a C.A AZUCA, por un convenio, los llevo al ministerio del trabajo, por cierta cantidad de dinero.

El ciudadano Juez interrogo al testigo quien respondió; que les daban almuerzo y cena; en época de zafra cuando laboraban de 7 a 4 p.m; que en muy pocas ocasiones lo vio recibiendo comida; que no recuerda si el señor MORILLO dejo de prestar el servicio por un tiempo; que el señor MORILLO también era ayudante mecánico;

La parte demandada tacha este testigo, por cuanto tuvo una reclamación en contra de la empresa.

La parte demandante insiste en hacerlo valer, ya que el procedimiento que inicio el testigo fue hace tiempo y de igual manera ya concluyo y actualmente no existe reclamación alguna en ninguna institución del país administrativa y judicial.

El testigo RAMON ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 5.931.381, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 81; en estos momentos se encuentra activo, por renuncia; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar; que trabajo como pailovero, en la parte de zafra y reparación como ayudante de mecánico; que no le consta que el señor MORILLO haya salido de la empresa; que en el año 95 y 97, no existía el servicio de comedor; que el señor MORILLO laboraba tres turnos.

La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que en día había comedor para los trabajadores; que existen varios procesos zafra y reparación, que no conoce si contratan o no trabajadores para estas labores.

El testigo LUIS DANIEL CASTRO MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad Nº 4.805.125, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 77; que comenzó como obrero rasó, cuidando tanques, después capataz; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar, no recuerda el año; que en el año 95 y 97, no existía el servicio de comedor nocturno; que el señor MORILLO laboraba como operador de pailover en molienda; para cargar el desperdicio se utiliza el pailover

La parte demandada interrogo a la testigo quien respondió; que existe un comedor donde labora:

El ciudadano Juez interrogo al testigo quien respondió; que los tres turnos los utilizan para hacer todas las labores; todos los turnos eran de ocho horas; que les llevaban la comida al sitio donde laboraba.

El testigo OSCAR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.925.920, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que laboro desde el año 79; que conoce al señor MORILLO, desde que empezó a laborar, no recuerda el año; ha tenido cargo de obrero de molino, operador de molino, mecánico de molino y otros; que el señor MORILLO laboraba como operador de pailover en zafra y relación de ayudante de mecánico; en la etapa de refino se requiere un pailovero; que el comedor no existió en el horario nocturno; que el señor MORILLO trabajo los tres turnos; para recoger los desperdicios se utiliza el pailover.

La parte demandada no interrogo al testigo

De las deposiciones de los testigos quienes fueron hábiles y contestes, se pudo determinar que el trabajador prestó el servicio en forma continua desde el año 1.995 cuando ingresó a la empresa, en tiempo de zafra en el campo, y en las demás fases cargando piezas de mecánica dentro de los galpones de la sociedad demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
1. Marcado B-1 a la B-3: Tres ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa C.A AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora (SINTRACENCA), en los años 1992, 1196 y 1998.
2. Marcado 2.1 al 2.8: Liquidación del trabajador JOSE MORILLO, correspondiente a los periodos desde 1995 al 1998.

En cuanto a las documentales de la parte demandante los admite; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA RIERA CHAVEZ, JUAN CARLOS ALMAO AVILA, REINALDO JOSE CHIRINOS, DORIS COROMOTO PONTO, ALCIDES RAMON VASQUEZ, ZULY MAR ADJUTA, venezolanos, mayor de edad. Este Tribunal los declara forzadamente desiertos. Así se decide.-

Se procede en este acto evacuar los testigos promovidos por la parte accionada

Iniciando con el ciudadano ALMAO AVILA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.764.805, quien fue juramentado debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandada lo siguiente: que conoce el proceso de C.A AZUCA; que si existe un comedor que funciona desde el año 95 dentro de la empresa; que existen tres fases en el proceso de azúcar; en el proceso de la primera fase se requiere un determinado número de trabajadores; el trabajador expuso que le consta todo porque labora en esta empresa.

La parte demandante interrogo al testigo quien respondió; que tiene conocimiento de que funciona un comedor en la empresa desde antes de su fecha de ingreso; ya que antes de empezar les enseñan el historial de la empresa; y que otras personas le han dicho; que conoce al actor desde el 2005;

El testigo CHIRINOS REINALDO titular de la cedula de identidad Nº 21.296.166, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandada, que labora en C.A AZUCA, desde el año 2006, que existe un comedor donde labora; el proceso de zafra el periodo de molienda de caña donde se contrata a varios trabajadores; donde se refina el azúcar y el periodo de reparación es donde se repara todo para un nuevo proceso de zafra; en cada proceso se contrata cierto números de trabajadores por tiempo determinado; le consta porque tiene 6 años laborando allí.

La parte demandante interrogó al testigo quien respondió: no puede afirmar que existiera un comedor antes del 2006; conoce al señor José Morillo desde el año 2006; el operado de pailover, desempeña también.

El ciudadano Juez interrogo al testigo quien manifestó; que en la molienda cuando sale el bagazo lo utilizan como combustibles.

De las deposiciones de los testigos quienes fueron hábiles y contestes, se pudo determinar que el trabajador prestó el servicio en forma continua desde el año 1.995 cuando ingresó a la empresa, en tiempo de zafra en el campo, y en las demás fases cargando piezas de mecánica dentro de los galpones de la sociedad demandada. Así se establece.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la continuidad de la misma, la prescripción de la acción alegada por la accionada, así como el beneficio de alimentación del trabajador. Así se establece.-

Descendiendo al mapa procesal y probatorio se pudo apreciar de algunas de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio que el trabajador prestó el servicio en forma continua durante las tres (3) fases de producción de la entidad de trabajo, puesto que prestaba el servicio conduciendo una máquina payloader la cual era usada durante todo el proceso de producción e inclusive cuando estaba en reparación y mantenimiento para mover algunas maquinarias y piezas dentro de los galpones donde se ejercía la mecánica, lo que se desencadena que hubo continuidad en la relación de trabajo entre el actor y la demandada; teniendo como inicio dicha relación en fecha 09 de enero de 1995; tal como consta en la documental inserta en el folio 68 de la pieza 2; en consecuencia se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada; por lo que esta debe cancelar las prestaciones sociales y beneficios laborales así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de las Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante desde la fecha de ingreso ante mencionada; solo deduciéndole las cantidades pagadas en las documentales insertar en los folios 68 al 75 de la pieza 2; tomado como adelantos. Así se decide.-

Con respecto al concepto demandado por bono de alimentación de igual manera quedó evidenciado que al trabajador siempre le otorgaban la alimentación en el comedor que posee la empresa antes del inicio de su relación de trabajo, lo que la empresa demandada cumplió con el referido beneficio de conformidad con la Ley, razones por las que este Tribunal debe declarar sin lugar el concepto de mandado por Bono de alimentación. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos condenados en esta decisión, se realizaran de la siguiente manera: Se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el día 09/01/1995 como se explicó anteriormente, tomándose en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago de liquidación insertos en los folio 68 al 75 pieza 2; igualmente se deja constancia que el trabajador sigue laborando para la entidad de trabajo. Así se establece.-

COMPENSACION POR TRANFERENCIA:

De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); la demandada deberá cancelarle al trabajador los beneficios aquí estipulados de conformidad con los artículos 667 y 668 eiusdem, lo cual será calculado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta los salarios contemporáneos para el momento, deduciéndosele los adelantos como constan en los respectivos recibos que rielan en autos. Así se decide.




ANTIGÜEDAD.-
En cuanto a este beneficio se observa que la relación laboral se halla latente, razones por las que a la luz del Texto Constitucional resulta improponible que sin la terminación del vínculo laboral se pueda por vía judicial solicitar, con las excepciones de ley cuando se trata de adelantos que permite la norma sustantiva del Trabajo. Así se decide.

DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, debiéndosele deducir los adelantos realizados por el empleador al trabajador y que constan en autos. Así se establece.-

En cuanto a los beneficios del Trabajador desde la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia del 20 de junio de 1.997 hasta el momento en que quede firme la presente sentencia se procederá de la siguiente manera.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral y la Convención Colectiva que tutela al Trabajador, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y y la Convención Colectiva que tutela al Trabajador, debiéndosele deducir las cantidades que constan en autos que le fueron canceladas por este concepto al trabajador.- Así se establece.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a las cantidades dejadas de cancelar al trabajador, como se especificó anteriormente. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiéndosele deducir los adelantos como constan en los recibos que rielan en autos desde la fecha anteriormente señalada. Así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº V–5.921.446., contra C. A AZUCA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Texto adjetivo Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Veintinueve de Enero de 2014 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/erymar.-