REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°

ASUNTO: KH09-X-2014-000003.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000005.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.004.542.

ABOGADO APODERADO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.453.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 08 de enero de 2014, por la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.453, representando al ciudadano JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.004.542, en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1127, de fecha 06 de Septiembre de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-01-0100100, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por AGRICOLA PASTOREÑA, C.A. en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…)

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.


Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando que la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, intentada por la AGICOLA PASTOREÑA C.A., mediante la Providencia Administrativa Nº 1127, de fecha 06 de Septiembre de 2013, dictada en el expediente Nº 078-2012-01-0100100, lo cual según sus dichos, “[…] la providencia lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1.- La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa dada la errónea valoración de las pruebas, con fundamento en el articulo 49 numeral 1 constitucional. 2.- La Seguridad Juridica y la Tutela Judicial Efectiva. 3.- A la Protección de la Familia. 4..- Derecho al Trabajo; asimismo manifiesta que es victima de retaliaciones por parte de su empleador dado a que padece de una enfermedad de posible origen ocupacional por accidente de trabajo sufrido en la entidad de trabajo lo cual le fueron limitadas las tareas según orden emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, situación plenamente conocidas por la entidad de trabajo, esta situación de salud complica aun mas su condición económica y por lo que solicita el amparo constitucional en este sentido”.

En el mismo orden de ideas, quien Juzga considera que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva, ya que deben analizarse las pruebas y alegatos de las partes para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; y según los dichos del querellante no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial del ciudadano JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1127, de fecha 06 de Septiembre de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-01-0100100, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por AGRICOLA PASTOREÑA, C.A. en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES. Así se decide.-

II
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 1127, de fecha 06 de Septiembre de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-01-0100100, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por AGRICOLA PASTOREÑA, C.A. en contra del ciudadano JORGE FRANCISCO AZUAJE MORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/na/ erymar-