REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001285
RECURRENTES: CARLOS ALBERTO ZÁRRAGA MÉNDEZ y MARÍA DE LA PAZ BARRADAS DE ZÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.352.890 y 3.081.283, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Quibor, estado Lara.

APODERADOS: LUIGIA PASARIELLO, CARMEN MAGALY ÁLVAREZ y CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257, 19.534, y 126.110, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: KP02-R-2013-001285 (Nº 14-2340)

Las abogadas Luigia Passariello, Carmen Magaly Álvarez y Carmen Rosalía Álvarez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, presentaron en fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 3, y anexos del folio 4 al 106), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 106), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado por la abogada Carmen Magaly Álvarez, contra la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2013, por tratarse de un auto de mero trámite.

Por auto de fecha 8 de enero de 2014 (fs. 107 y 108), se recibió y se le dio entrada al recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de enero de 2014 (f. 109), se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que las abogadas Luigia Passariello, Carmen Magaly Álvarez y Carmen Rosalía Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, interpusieron en fecha 19 de diciembre de 2013, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación formulado en fecha 6 de diciembre de 2013, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual se designaron como expertos a los abogados Luz Marina Camacaro y Marco Pasceri, a los fines de decidir lo objetado por la parte actora, respecto a la experticia complementaria del fallo, realizada en el expediente KP02-V-2007-001752.

En efecto consta a las actas procesales que las abogadas Luigia Passariello, Carmen Magaly Álvarez y Carmen Rosalía Álvarez, interpusieron el presente recurso de hecho, en razón de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013, dictó auto mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la designación de dos (2) nuevos expertos, por considerar que dicha decisión era de mero trámite y por tanto no causaba un gravamen irreparable; que la decisión dictada no se ajusta a los parámetros legales, toda vez que – a su decir- la determinación económica realizada por los tres (3) expertos, en este caso, dos (2) de ellos designados por el tribunal, contiene varias formulaciones legales y contables distribuidas en diferentes partidas que arrojan el monto contable ordenado por la sentencia a ejecutarse; que es evidente que ante tan exhaustiva e ilustrativa experticia, cualquier modificación o rebaja en su monto constituye un grave daño patrimonial; que el retardo perjudicial que tal hecho conllevó y la pérdida económica que el mismo representa, al dejarse a un lado y –según sus dichos- sin fundamento legal alguno el dictamen de los tres (3) expertos profesionales, cuyos gastos por honorarios fueron cancelados por la parte actora, lo que constituye –a su decir- montos patrimoniales, hacen procedente el recurso de apelación formulado en tiempo hábil; que la decisión contra la cual se interpuso el recurso, no sólo causa un gravamen irreparable sino un daño patrimonial de difícil e imposible reparación, toda vez que la misma no tiene fundamento lícito y menos justificado; que era deber del juez fundamentar su decisión y acordar nueva experticia siempre y cuando la impugnación estuviera bien presentada; que el juzgador debió fundamentar con hechos concretos su decisión en cuanto a cuales partidas habían sido impugnadas, toda vez que, el contenido de la experticia es amplio e ilustrado en cada determinación de los montos ordenados, puesto que, dicha experticia no está referida a una cantidad sino a un cúmulo de cantidades que en todo caso y a los fines de la defensa de sus representados, era un deber ineludible del juez señalar y declarar la procedencia o no de las partidas impugnadas conforme a la exposición que de ellas se realizara; que el juez al considerar –a su entender- válida la impugnación ordenando una nueva experticia y dejando sin efecto la realizada, causa un grave e irreparable daño que hace procedente el recurso de apelación; que negar la apelación es violentar el derecho a la defensa y del debido proceso que le asiste a sus representados, razón por la que, solicitó a esta alzada la admisión del recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 13, 16, 17, 18 y 19, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que la abogada Carmen Magaly Álvarez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, interpuso en fecha 6 de diciembre de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en la presente causa nos encontramos en la fase de ejecución, con ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 9 de noviembre de 2012, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, contra los ciudadanos Eusebio de la Nuez Velásquez, Antonio de la Nuez Velásquez, Egla María de la Nuez y Manuel Antonio de la Nuez, asunto KP02-R-2012-000487.

Ahora bien, consta a las actas que en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Rafael Genaro Barrios, quien actúa en representación de la terna de expertos designados por el tribunal, consignó diligencia mediante la cual realizó entrega del informe definitivo sobre la experticia complementaria del fallo encomendada en el expediente KP02-V-2007-001752 (fs. 69 al 91); en fecha 21 de noviembre 2013, la abogada Carmen Magaly Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la experticia (f. 93); mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó y objetó la experticia por considerar que la misma se encontraba fuera de los límites establecidos en el fallo, en razón de que había sido realizada como si se tratara de beneficios sociales derivados de una relación laboral, en lugar de limitarse a lo establecido en la sentencia (f. 94); en fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Rafael Genaro Barrios, quien actúa en representación de la terna de expertos designados por el tribunal, consignó las aclaratorias exigidas por la apoderada judicial de la parte actora (fs. 96 al 98); por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el tribunal instó a las partes a manifestar su conformidad o no con la referida aclaratoria (f. 99); por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Magaly Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó su conformidad con la aclaratoria de la experticia, y asimismo solicitó al tribunal que negara la impugnación realizada por la parte demandada (f. 100); en fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado José Nayib Abraham Anzola, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual manifestó su inconformidad con la aclaratoria de la experticia, en razón de que se sigue tratando la experticia como si se tratase de una proveniente de una relación laboral, al realizarse cálculos de antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales (f. 101).

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Vista las anteriores actuaciones, muy especialmente la diligencia presentada en fecha 29/11/2013 (sic), por la representación judicial de la parte accionada, donde manifiesta su inconformidad con el informe de experticia complementaria del fallo definitivo dictado en el presente juicio, este Tribunal en atención al último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designa como expertos a los ciudadanos LUZ MARINA CAMACARO (sic) y MARCO PASCERI (sic) para lo cual se ordena librar boleta de notificación, a los fines de decidir lo objetado o reclamado por la parte accionada, los referidos expertos tendrán la carga de decidir lo reclamado con facultad de fijar definitivamente la estimación. Líbrense boletas. Asimismo, se advierte que los expertos designados deberán comparecer a las 10:00 a.m. del TERCER (sic) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos proceder al juramento de Ley”.

Contra la precitada decisión la abogada Carmen Magaly Álvarez, interpuso en fecha 6 de diciembre de 2013, el recurso de apelación, cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 106), en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por la abogada Carmen Magaly Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 5 /12/ 2013(sic); este Tribunal niega oír dicha apelación por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”.

Establecido lo anterior, y analizadas suficientemente las actas que comprenden el presente expediente, se observa que el presente recurso de hecho tiene por objeto, que se ordene al tribunal de la primera instancia que admita, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2013, por la abogada Carmen Magaly Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa designó como expertos a los abogados Luz Marina Camacaro y Marco Pasceri, a los fines de decidir lo objetado por la parte actora, en la experticia complementaria del fallo, realizada en el expediente KP02-V-2007-001752. En este mismo sentido la parte recurrente manifiesta que el tribunal a-quo, al negar la admisión del recurso de apelación, no solo causó un gravamen irreparable a sus representado sino un daño patrimonial, así como violentó el derecho a la defensa y del debido proceso de sus representados.

En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la experticia complementaria del fallo, establece que:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el tribunal de la primera instancia acordó la designación de dos (2) expertos, a los fines de decidir lo objetado en el informe de experticia complementaria del fallo, es una decisión de mero trámite que no pone fin a la incidencia y por lo tanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que causa gravamen irreparable y pone fin a la incidencia es aquella mediante la cual el juez fija de forma definitiva la estimación, luego de haberse oído la opinión de dos expertos, contra la cual se concede recurso de apelación y en ambos efectos.

Así mismo se observa que tampoco puede considerarse como motivo de admisión del recurso de apelación, el presunto perjuicio económico que se le causaría a la parte ejecutante derivado del costo del informe, por cuanto la experticia reclamada o impugnada no queda desechada del proceso, sino que por el contrario mantiene su vigencia, y la labor de los nuevos expertos es sólo de asesorar al juez respecto al objeto del reclamo, para que proceda a fijar en forma definitiva la estimación y no de realizar otra experticia complementaria del fallo.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las portes se les concede el recurso de apelación es contra la decisión del juez que fija en forma definitiva la estimación, luego de haber oído la opinión de los expertos cuya designación fue ordenada y que es además ésta la decisión la que causa gravamen irreparable y pone fin a la incidencia, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Luigia Passariello, Carmen Magaly Álvarez y Carmen Rosalía Álvarez, contra el auto dictado en fecha 12 diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito seguido por los ciudadanos María de la Paz Barradas de Zárraga y Carlos Alberto Zárraga Méndez, contra los ciudadanos Eusebio de la Nuez, Egla María de la Nuez Manuel Antonio de la Nuez, en el asunto principal KP02-V-2007-001752.

En consecuencia, se declara firme el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.