REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000835
DEMANDANTE: SIMÓN ENRIQUE MINGUELIS BENET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.887, domiciliado en Santa Inés, Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADOS: JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 13.671, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES 5980, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 9 de mayo de 2003, bajo el Nº 46, tomo 18-A, en la persona de su vice-presidente y directores principales, ciudadanos JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY FIACCO PANICO y ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.261.465, V.- 17.784.948, V.- 14.335.622, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN EL JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 13-2282 (ASUNTO: KP02-R-2013-000835).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 98), por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad en el artículo 585 en concordancia en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terepaima, y negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Madrid, de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y la medida innominada a través de la cual se solicitó que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique la enajenación o constitución de gravamen, así como de cualquier otro posterior al tachado de falsedad (fs. 89 al 82). Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f.99), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 105), y en la misma fecha el juez titular se inhibió de conocer el asunto, la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 144 al 148).

En fecha 24 de octubre de 2013 (fs. 110 y 111), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 25 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 112). Los abogados Jesús Egardo Mendoza Sánchez y Maglin Vera Salcedo, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 8 de noviembre de 2013, consignaron su respectivo escrito de informes, el cual corre agregado del folio 113 al 116 y anexos del folio 117 al 119. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f.153). Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecisiete días calendarios siguientes (f.154).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar innominada por cuanto no se encontraban demostrados los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que la medida en los términos solicitada, contraviene las normas internas del derecho de sociedad.

Consta a las actas procesales que el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Enrique Minguelis Benet, quien se desempeñaba como Registrador del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, interpuso demanda de tacha de falsedad, en contra de los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Shirley Fiacco Panico y Alexander Martín Fiacco Panico, en su carácter de vicepresidente y directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se declare la nulidad del instrumento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 776, tomo XVI, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 20 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.1276, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4539, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.1277, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.3.4540, correspondiente al Libro del folio real del año 2012, por medio del cual la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, actuando en su condición de propietaria del fondo de comercio Shampoo 2000, aportó a la firma mercantil Inversiones 5980, C.A., representada por su vice-presidente José Daniel Fiacco Torres, dos inmuebles, el primero ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, y el segundo ubicado en el conjunto residencial Terepaima, ambos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre otras razones por no ser su firma la que aparece autorizando el documento de fecha 28 de diciembre de 2005, por no aparecer registrado el documento ni el libro de presentaciones ni en el de asiento de otorgamientos diarios llevados por la oficina de registro, los datos de presentación; que en fecha 6 de noviembre de 2012, los ciudadanos Shirley Fiacco Panico y Alexander Martin Fiacco Pánico, hijos de la ciudadana Shirley Filomena Pánico, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., dan en venta uno de los inmuebles, ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, a la empresa Grasalvi, C.A., representada por la ciudadana Silvia Marisol Lupo Scifo; que por cuanto el numeral 1 del artículo 1380 del Código Civil establece que el documento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal, cuando se alegare que no ha intervenido el funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada, es por lo que procedió a demandar al ciudadano José Daniel Fiacco Panico, y a los ciudadanos Shirley Fiacco Panico y Alexander Martin Fiacco Panico, en su carácter de vicepresidente y directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., por tacha de falsedad y solicitó se decretara medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2012, a través del cual se traspasaron dos inmuebles a la empresa Inversiones 5980, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como medida innominada. En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar lo referente a la medida, signado con el Nº KH02-X-2013-00004.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció respecto a las medidas solicitadas en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por SIMON ENRIQUE MINGUELIS BENET contra JOSE DANIEL FIACCO TORRES, SHIRLEY FIACCO PANICO y ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, éstos dos últimos en su carácter de Vicepresidente y Directores Principales de la sociedad mercantil INVERSIONES 5980 C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandado la tacha de documento de registro público, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni curis que emerge de la copia certificada del documento traído a los autos y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia de los herederos del causante al momento de cumplir con sus obligaciones con el poderdante si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.

Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno con área aproximada de 475,49 metros cuadrados, y la casa quinta sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial Terepaima, Parcela VU2-3 del plano de la parcela, correspondiéndole un porcentaje del área total de 1.1805 % siganda con el Código Catastral Nº 13-03-05-001-308-0044-018-000 Sector Zamuro Vano, bajo los siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: En línea de 27,60 metros con parcela VU2-2; SUR: En línea recta de 28,34 metros con la parcela VU2-4; ESTE: En línea recta de 17 metros con prolongación de la Avenida Los Leones; y OESTE: En línea recta de 17 metros con terrenos de la compañía PAFECA. El documento fue registrado en fecha 20/09/2012, anotado bajo el No 2012-1276, Asiento Registral Nº del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4539, correspondiendo al Libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012-1277, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.4540 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

TERCERO: En relación al inmueble identificado con el Nº 1, es decir la porción de terreno ubicado en la Calle Madrid, Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia del documento inserto a los folios 18 al 20 que el mismo pertenece a la sociedad mercantil GRASALVI C.A., ahora bien, como quedó explanado anteriormente las medidas preventivas las decretará el juez, solo cual exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien deben estar dadas las todas las circunstancias a fin de que el juez pueda decretar las medidas que requiera la parte, por lo tanto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el artículo 599”.

En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la pretensión tiene como objeto probar la tacha de un documento de venta de un inmueble no menos cierto es que no se está demandando a la persona jurídica GRASALVI C.A., sino a una persona natural como es el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, a la sociedad mercantil INVERSIONES 5980 C.A. representada por su Vicepresidente y Directores Principales ciudadano SHIRLEY FIACCO PANICO y ALEXANDER MARIN FIACCO PANICO; en consecuencia considera quien juzga que no están dado los extremos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.

Solicita también la parte demandante se decrete medida innominada de que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique la enajenación o constitución de gravamen, así como de cualquier otro posterior al tachado de falsedad.
Las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En el presente caso se observa que en esta etapa del proceso no está verificado la falsedad del documento que tacha, por lo que no se encuentra evidenciado el fumus bonis iuris, por lo que se NIEGA el decreto de la misma. Y así se establece”.

Contra la precitada decisión, el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, formuló el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar innominada solicitada, y mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 8 de noviembre de 2013, los abogados Jesús Egardo Mendoza Sánchez y Maglin Vera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que en nombre de su representado, interpusieron demanda de tacha en contra de los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Shirley Fiacco Panico y Alexander Martín Fiacco Panico, en su carácter de vicepresidente y directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., con la finalidad de que se declare la nulidad del instrumento público autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 776, y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 20 de septiembre de 2012, por medio del cual la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, actuando en su condición de propietaria del fondo de comercio Shampoo 2000, aportó a la firma mercantil Inversiones 5980, C.A., representada por su vice-presidente José Daniel Fiacco Torres, dos inmuebles, el primero ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, y el segundo ubicado en el conjunto residencial Terepaima; que por cuanto inmediatamente después se produjo la venta del inmueble identificado en el particular primero a la empresa Grasalvi, C.A., lo cual hace presumir se continúe realizando ventas sucesivas de dichos bienes, con el inminente riesgo de que por la demora en la tramitación del juicio se ocasionaran daños y prejuicios a un colectivo, adquirientes de buena fe, por las ventas sucesivas que pudieran realizarse a partir de un documento tachado de falsedad, solicitaron al tribunal en el libelo demanda que, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley, decretara medida innominada en el sentido de que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique la enajenación o constitución de gravamen de los identificados inmuebles, así como cualquier otro posterior al tachado de falsedad, con el objeto de interrumpir la continuidad de ventas que pudieran realizarse de estos inmuebles y en la definitiva hacer inejecutable el fallo que se imparta a la presente causa, y en caso que el tribunal considere que la medida innominada dirigida a la Oficina de Registro Público no sea las más acorde, entonces de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los precitados inmuebles; que el tribunal de la primera instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el numeral segundo del punto primero del escrito, y se abstuvo de otorgar la medida innominada de oficiar al registro para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique la enajenación o constitución de gravamen de los identificados inmuebles, así como cualquier otro posterior al tachado de falsedad; que la medida de prohibición de enajenar y gravar no pudo ser registrada, dado que el inmueble había sido traspasado al ciudadano Orlando Humberto Gutiérrez; que la sentenciadora para decretar la medida cautelar por un lado reconoció y aceptó que se encontraba demostrada la existencia del buen derecho o fumus bonnis iuris, que el periculum in mora se evidenciaba de los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia de los herederos del causante al momento de cumplir con sus obligaciones, y que el riesgo de ilusoriedad del fallo está dado por el riesgo que existe que la parte demandada pueda causar un daño a los derechos de la otra, no obstante con respecto a la porción de terreno propio que formó parte de uno de mayor extensión estableció que, por cuanto el mismo pertenece a la sociedad mercantil Grasalvi, C.A, negó la medida cautelar; alegaron que por cuanto el inmueble había sido traspasado a la empresa Grasalvi, C.A., no era aplicable el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el bien propiedad del demandado, motivo por el cual solicitan se decrete una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, en razón de que se hace necesario interrumpir las posibles enajenaciones o constitución de gravámenes que puedan hacerse para afectar el inmueble; que es urgente el decretó de manera inmediata de las medidas que puedan prevenir la ocurrencia de hechos más lamentables y los daños irreparables a terceros adquirientes de buena fe, que podrían resultar estafados, por lo que es obligación del estado a través de los órganos administradores de justicia, proteger a esas posibles víctimas; que si se decreta la falsedad del instrumento, las ventas realizadas a partir del documento tachado quedan sin efecto, por lo que al haberse vendido el inmueble a la sociedad mercantil Grasalvi, C.A., que no se sabe si es un comprador de buena fe o es un cómplice necesario en la falsedad del instrumento, debe ser indicio para que el tribunal decreté la providencia cautelar y ordene oficiar al registro subalterno para que se abstenga de protocolizar cualquier otro documento con el que esta última empresa pretenda enajenar o gravar dicho inmueble a favor de un tercero, porque de ser el caso, que el tercero también vendiera se haría interminable la tradición legal cuyo origen parte de un acto falso, haciéndose el juez por su omisión, coparticipe o cómplice necesario en la continuidad de esas presuntas ventas, e incursa como funcionara pública en lo que en derecho penal se le denomina apología del delito; que el tribunal estaba obligado a tomar las prevenciones necesarias, a través del decreto de una prohibición de las previstas en el parágrafo primero del tantas veces mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que difieren de la decisión de negar la mediada innominada solicitada con fundamento a que no está acreditado en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; que se trata del periculum in danni o peligro de un daño inminente inmediato y además dentro del proceso definido por Zoppi, como el “temor o riesgo de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”, por lo que concluye que en esta etapa del proceso no está verificada la falsedad del documento que se tacha, es decir no se encontró evidenciado el fumus bonnis iuris, por lo que negó el decreto de la medida; que la juez según sus alegatos se contradice, pues en el punto segundo de su decisión expresó y aceptó que está demostrado el fumus bonnis iuris, así como también el periculum in mora, en base a lo narrado en el libelo, de los documentos consignados y de la propia valoración que le da a la demanda y sus recaudos, por lo que a su decir no existió razón para que en el punto tercero negara la medida innominada; que el demandante ejerció la acción por haber sido falsificada su firma cuando ejercía sus funciones como Registrador Público, por lo que el periculum in danni estaría dirigido en este caso a evitar un daño inminente a la sociedad, ya que cualquier particular que pretenda adquirir alguno de estos dos inmuebles que forma parte de un colectivo, y qué más que prevenir ese daño inminente a través de los medios que permite la Ley, para que la seguridad jurídica impere como medio de justicia, no solamente a los particulares sino también a un colectivo que confía en las instituciones, en el buen derecho y en los riesgos que los jueces están obligados a asumir responsablemente, en una sana y justa aplicación del derecho, en base a unos hechos que se le están planteando; que la medida solicitada es preventiva y no definitiva, y por consiguiente no le puede exigir que esté verificada la falsedad del documento que se tacha, razones por las cuales solicitó que revoque lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el auto dictado de fecha 18 de septiembre de 2013, donde la juez manifiestamente se contradice en los criterios explanados en los puntos segundo y tercero y se decrete una providencia cautelar que se considere adecuada para prevenir los posibles daños y perjuicios que se le puedan causar a un colectivo, interpretando esto último como cualquier persona que pretendiera adquirir indistintamente uno de estos bienes, y así evitar la continuidad de las traslación de propiedad de estos inmuebles, cuyo origen de su tradición está entredicha en razón de la presente demanda y por último solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se oficie a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, prohibiéndole registrar cualquier título con el que se pretenda enajenar o gravar los inmuebles a partir del documento inscrito el día 6 de noviembre de 2012, por el cual se transfirió la propiedad a la sociedad mercantil Grasalvi, C.A.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acorar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibición la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Por su parte el parágrafo segundo del mismo artículo establece que “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

Ahora bien, si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica, el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegatos y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tiene trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “ precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Conforme a lo establecido en la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.

Las medidas cautelares imnominadas no pueden ser decretadas por el juez, sin que se cumplan con los siguientes requisitos: a) periculum in danni, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, b) fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama; y c) periculum in mora, o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que lo sustentan, por lo menos en forma aparente.

Ahora bien, el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quién se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines es fundamental que se acompañe copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, de auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.

En el caso de autos, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil promovió copia certificada del documento objeto del juicio de tacha, protocolizado en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, en su condición de propietaria del fondo de comercio Auto Shampoo 2000, dio en aporte a la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., representada por el ciudadano José Daniel Fiacco Torres, los siguientes bienes inmuebles: Primero: la porción de un lote de terreno propio el cual formó parte de uno de mayor extensión ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, Parque Residencial Los Leones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de un mil setecientos sesenta metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.660,72 m2), aproximadamente; Segundo: un inmueble constituido por una parcela de terreno con área aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (475,49 m2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en el Conjunto Residencial Terepaima, Parcela VU2-3 del plano de la parcela, correspondiéndole un porcentaje del área total de 1.1805 por ciento, signada con el Código Catastral N° 13-03-05-001-308-0044-018-000, sector Zamuro Vano, estableciéndole el precio del aporte en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Promovió además copia certificada del documento registrado en fecha 7 de diciembre de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico y Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., dieron en venta pura y simple al ciudadano Orlando Humberto Gutiérrez Meléndez, el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (475,49 m2), y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en el Conjunto Residencial Terepaima, por la cantidad de dos millones de bolívares, y el documento protocolizado en fecha 6 de noviembre de 2012, por medio del cual los ciudadanos Alexander Martín Fiacco Panico y Shirley Jeannett del Carmen Fiacco Panico, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A., dieron en venta a la sociedad mercantil Grasalvi, C.A., un inmueble ubicado en la calle Madrid, Urbanización Santa Elena, Parque Residencial Los Leones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de un mil setecientos sesenta metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.660,72 m2), aproximadamente. Ambos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por consiguiente demostrado el hecho que los inmuebles pertenecen en propiedad a unos terceros que no forman parte del presente juicio, y los cuales se verían menoscabados en su derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del decreto de una medida cautelar en la forma solicitada por el actor.

Finalmente se observa que, la parte actora indicó que los documentos antes indicados son demostrativos de la traslación irregular de la propiedad que se está haciendo de los inmuebles a partir del documento tachado de falsedad, lo que a su decir “implica serios daños al estado venezolano, en el supuesto que se compruebe que los mismos fueron realizados para evadir impuestos sucesorales, por lo que de no decretarse la medida innominada solicitada y aquí se ratifica, en el sentido de que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que implique la enajenación o constitución de gravamen, de los identificados inmuebles, así como cualquier otro posterior al tachado de falsedad, con el objeto de interrumpir la continuidad de ventas que pudieran realizarse de estos inmuebles y en definitiva hacer inejecutable el fallo que se imparta a la presente causa”. Ahora bien, el contenido de la cautelar solicitada se asemeja al contenido de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, y tomando en consideración que las medidas no pueden ser decretadas sino sobre bienes propiedad de las partes que intervienen en el proceso, quien juzga considera que no se encuentran demostrados los extremos para la procedencia ni de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, así como tampoco de las medidas innominadas y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada se encuentra ajustado a derecho, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión sometida a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por el abogado Jesús Egardo Mendoza Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón Enrique Minguelis Benet, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por tacha de documento, seguido por el ciudadano Simón Enrique Minguelis Benet, contra los ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Shirley Fiacco Panico y Alenxander Martin Fiacco Panico, en su carácter de vice-presidente y directores principales de la sociedad mercantil Inversiones 5980, C.A. En consecuencia, se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 18 septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días (20) del mes de enero del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García