REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de enero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-M-2013-000105
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.263.917, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: SALVADOR URDANETA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.267.853
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR MOLINA y EDUARDO FONSECA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.740 y 64.805, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 03 de abril de 2013, el Abg. VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.886, actuando en su propio nombre y representación, presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demanda al ciudadano SALVADOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.853. Alega el mencionado abogado que es beneficiario de una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto el 22 de enero de 2013 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 22 de marzo de 2013 por el ciudadano SALVADOR URDANETA, domiciliado en la Urbanización Roca Terra, Villa Luz 2, casa Nº 33, Cabudare. Que es el caso que el mencionado ciudadano se ha negado a pagar y que inútiles han sido los intentos amistosos y extrajudiciales, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SALVADOR URDANETA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio; b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98,63) por concepto de intereses vencidos y causados a razón del 5 % anual calculados desde el día 03-04-2013 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su total cancelación; c) Las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-05-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se decretó medida preventiva de embargo y se libró despacho de embargo con oficio Nº 551.
En fecha 22-05-2013 la parte demandante diligenció y consignó copia del libelo para que se libre la compulsa y dejó constancia expresa de haber entregado al alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado.
En fecha 05-06-2013 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a fin de practicar la intimación de la parte demandada; librándose despacho con oficio Nº 698.
En fecha 28-05-2013 la parte demandada solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en dicha diligencia, lo cual se negó según auto de fecha 13-06-2013.
En fecha 06-11-2013 se recibieron resultas del despacho de intimación librado en fecha 05-06-2013.
En fecha 20-11-2013 compareció el demandado de autos y formuló oposición al decreto intimatorio; en virtud de ello en fecha 25-11-2013 se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió del lapso para contestar demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2013 compareció el ciudadano SALVADOR URDANETA y confirió poder apud-acta a los Abgs. VLADIMIR MOLINA y EDUARDO FONSECA.
En fecha 29-11-2013 compareció la parte demandada y presentó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La presente pretensión tiene por objeto el pago de unas sumas de dinero derivadas de una letra de cambio que el demandante acompañó como anexo a su libelo de demanda. En ese sentido, expresa que es beneficiario de una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto el 22 de enero de 2013 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 22 de marzo de 2013 por el ciudadano SALVADOR URDANETA, domiciliado en la Urbanización Roca Terra, Villa Luz 2, casa Nº 33, Cabudare. Que es el caso que el mencionado ciudadano se ha negado a pagar y que inútiles han sido los intentos amistosos y extrajudiciales, razón por la cual acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano SALVADOR URDANETA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de monto de la letra de cambio; b) La cantidad de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98,63) por concepto de intereses vencidos y causados a razón del 5 % anual calculados desde el día 03-04-2013 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su total cancelación; c) Las costas, costos y honorarios profesionales. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, en su escrito de contestación de demanda rechazó, negó y contradijo la demanda en la forma planteada ya que –a su decir- los hechos no son ciertos y en cuanto al derecho no existe acto o relación jurídica anterior donde hayan intervenido ambas partes. Expresa que lo cierto es que convino con el abogado HUGO EDUARDO GIMENEZ en hacer modulo closet de la cocina de la ciudadana GLINYS RUIZ por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y que durante la realización de la obra surgió la fabricación de una escalera en tijera a medio tramo a un segundo piso, en metal con peldaños de vidrio; un piso flotante de madera de 38 metros cuadrados, un modulo de despensa para la nevera y un mueble tipo sofá con espacio para una vinera, frisos lisos de techo, frisos de pared, cableado de dos puntos eléctricos embutidos en la pared, colocación de unos accesorios de cocina a especia de repisas y que en vista que la ciudadana Ruiz no tenia dinero el abogado Giménez suministraba parte de los materiales pero que nunca recibió dinero alguno por su trabajo, salvo la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) al inicio de lo encomendado. Que con motivo de una inundación había que hacer unas reparaciones a los muebles y que como no tenia dinero para cubrir esas reparaciones fue cuando el abogado Giménez le exigió que firmará una letra de cambio en blanco, lo que hizo y posteriormente se entera que la rellenó a nombre del abogado que lo demandó y por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por cuanto esos anticipos eran al 10 % de interés. Señaló que el actor no tiene intereses directo, ni legítimo en la acción por cuanto la obra no era de su incumbencia. Y por tal motivo solicita se desestime la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, un instrumento que llena todos los extremos del artículo 410 del Código de Comercio para ser considerada como LETRA DE CAMBIO. Dicho título valor fue librado en 22 de enero de 2013, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), para ser pagados en fecha 22 de marzo de 2013 por el ciudadano SALVADOR URDANETA. Dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada.
Por su parte, el demandante produjo como anexo a su libelo, la letra de cambio antes identificada y que ya fue declarada reconocida. Y de su contenido se desprende que la parte demandada adeuda a la demandante los conceptos reclamados en estrados.
Así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso. Al contrario, se mantuvo inerte durante el mismo.
De igual forma observa este juzgador que los simples alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación, no constituyen plena prueba per se, y tales afirmaciones las ha debido demostrar en el lapso probatorio, cuestión ésta que no ocurrió por lo que se desechan tales alegatos; por lo que la pretensión en los términos planteados debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION propuesta por el abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.886, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano SALVADOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.853. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: A) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de capital reflejado en la letra de cambio que sirvió de fundamento a la pretensión; B) NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98,63) por concepto de intereses vencidos y causados a razón del 5 % anual calculados desde el día 03-04-2013 y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su total cancelación, los cuales se deberán calcular mediante una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:25 p.m.-
La Sec.-
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