REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce
Años: 203º y 154º


ASUNTO: KN04-X-2013-000085

DEMANDANTE: Sucesión Amalia Handule de Saldivia y Sucesión Miguel Tomas valdivia
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALI CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.469
DEMANDADO: Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y EDWIN GERARDO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.941 y 90.174, respectivamente
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS.
Oposición de parte.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


La medida fue decretada con ocasión de la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por la Abg. NATHALI CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia y de la Sucesión Miguel Tomas Saldivia, en contra de la Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968; previa solicitud de parte, en fecha 25-10-2013 y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy en día Parroquia, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m2) siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terreno de Felipe Elías Saldivia; y OESTE: Calle 37; y sus linderos particulares: NORTE: la avenida 20, que es su frente; SUR: estacionamiento área común del mismo edificio; ESTE: pared medianera, que divide el lindero ESTE del inmueble; y OESTE: escalera de acceso al primer y único piso del edificio, el cual pertenecía al ciudadano: MIGUEL TOMAS SALDIVIA, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, (hoy registro público) de fecha 12 de agosto de 1953, registrado bajo el Nº 118, folios 231 fte al 233 fte, protocolo primero, tomo 5, Tercer Trimestre del año 1953, y que pertenece actualmente a la sucesión Amalia Handule de Saldivia, según expediente Nº 0699 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha 09-10-2007, signado con el Nº SENIAT-0288579. Dicha medida se decretó a fin de responder sobre las resultas de juicio y una vez recibida la respuesta del Registrador Inmobiliario respectivo se decretó en fecha 14-11-2013 medida de secuestro, librándose el correspondiente despacho y en fecha 26-11-2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó dicha medida y remitiendo la comisión a este Tribunal, agregándose al presente cuaderno en fecha 04-12-2013.
En fecha 03-12-2013, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida practicada en su contra.
En fecha 09-12-2013, se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
A fin de decidir la cuestión sometida a conocimiento de este juzgador, se hace necesario considerar lo dispuesto en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar la misma, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, ponencia del magistrado Carlos oberto Velez, Expte. Nº 04-0745, estableció lo siguiente:

En atención a los preceptos supra trasladados (Arts. 602 y 603 del código de Procedimiento Civil), resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se obre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla...
Ahora bien, así las cosas se tiene que la parte demandada, al hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada, alegando en primer lugar que la ley exige que el arrendatario haya incumplido con la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y que en el presente caso la demandante alegó la existencia de una insolvencia por UN (1) solo canon de arrendamiento que no se produjo para el mes de octubre de 2012, procediendo de seguidas a analizar la forma en que ha venido efectuando las consignaciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente Nº KP02-S-2009-006574. En segundo lugar señaló que –a su decir- no se encuentran comprobados los requisitos de procedencia de las cautelares y que el demandante no puede pretender con la medida de secuestro obtener la entrega del bien arrendado, pues –a su decir- se estaría terminando la relación arrendaticia y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé disposición alguna que establezca la procedencia de medidas cautelares y que ante tal situación –arguye- debe interpretarse como la negativa del legislador de admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, por lo que mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble sin que exista una sentencia definitiva que lo ordene.
Sobre la base de tales alegatos, las partes procedieron a promover y evacuar sus respectivas probanzas.
Es de recalcar que la presente incidencia de oposición debe versar sobre los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada en el presente caso. Por ello, con respecto a tal régimen, se hace necesario traer a colación criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-02-2002, Expte. Nº 00-1267, caso Tulio Alvarez, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso es esencial tener claro que el Código de Procedimiento Civil establece dos regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general, previsto en el artículo 585, en el que se exigen determinados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora, concretamente) cuyo significado y alcance la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisar. El otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz.
Como es evidente, ese doble régimen marca diferencias sustanciales en lo referido a la oposición del interesado, toda vez que, en el segundo de ellos, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz. En casos así, es obvia la imposibilidad de una oposición como la establecida, en principio, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay motivos de fondo por los que oponerse.
Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos. (Resaltado añadido)

Por ello, para este juzgador resulta absurdo haberse sustanciado la presente incidencia y llegar a este estado de decisión por cuanto, la medida fue solicitada y decretada de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

Omissis…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado añadido)


Es decir, la propia norma exige que para el caso del secuestro decretado conforme a tal fundamento, la cosa (arrendada en este caso) debe ser afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, es decir, debe garantizarse la posibilidad de resarcimiento de los daños que eventualmente puedan causársele al demandado por la cautela decretada si hubiere lugar a ello.
Por tal motivo, el propio dispositivo contenido en la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado añadido)

Por lo que, al haberse decretado la medida de secuestro previa afectación del bien arrendado, a través de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04-11-2013, mal podía admitirse y sustanciarse dicha oposición y menos aún, entrar a analizar la validez de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, pues tal circunstancia es materia que afecta al fondo del asunto planteado en la causa principal, razones estas suficientes para que quien acá decide considere ilegal e inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas a la presente incidencia pues, tal y como lo señala el criterio jurisprudencial citado, la oposición no es admisible en estos casos; por lo que este Tribunal considere improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano EDWIN ELIMENES CAMPOS LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.786, actuando como Presidente de la Firma Mercantil LITOGRAFÍA LARA S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 214, folios 388 al 389, del Libro de Registro Original Nº 1 de fecha 22 de agosto de 1968; en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14-12-2013 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la avenida 20 entre calles 36 y 37, antiguo Municipio Concepción, hoy en día Parroquia, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, construido sobre un terreno propio, el cual mide tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3.505,00 m2) siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: avenida 20; SUR: Carrera 19; ESTE: Terreno de Felipe Elías Saldivia; y OESTE: Calle 37; y sus linderos particulares: NORTE: la avenida 20, que es su frente; SUR: estacionamiento área común del mismo edificio; ESTE: pared medianera, que divide el lindero ESTE del inmueble; y OESTE: escalera de acceso al primer y único piso del edificio, el cual pertenecía al ciudadano: MIGUEL TOMAS SALDIVIA, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, (hoy registro público) de fecha 12 de agosto de 1953, registrado bajo el Nº 118, folios 231 fte al 233 fte, protocolo primero, tomo 5, Tercer Trimestre del año 1953, y que pertenece actualmente a la sucesión Amalia Handule de Saldivia, según expediente Nº 0699 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha 09-10-2007, signado con el Nº SENIAT-0288579. Y cuyos linderos particulares son: SALON O LOCAL Nº 1: Norte: Que es su frente la Avenida 20; Sur: Con depósito área correspondiente a salones 1 y 2; Este: Por un pequeño local comercial, ocupado por Centro de Apuestas (Las Apuestas), que forma parte del inmueble denominado Hotel La Giralda Nº 36-38 y Oeste: Salón o local Nº 2; SALON O LOCAL Nº 2: Norte: Que es su frente la Avenida 20; Sur: Con depòsito área correspondiente a salones olocales 1 y 2; Este: Con salón o local Nº 1 antes mencionado y Oest: Con hall de entrada al Edificio La Mascota y escaleras que conducen a su primer y único piso. En consecuencia, se confirma la medida decretada manteniéndose los efectos de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:10 a.m.-
La Sec.-