REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-003691

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE NANIA AGUERO, titular de la cédula de identidad N° 3.086.417, a través de su apoderada Abg. ANGEL NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17767, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano WILIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 11.974.990, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Fue presentado como anexo al libelo de demanda y marcado con la letra “B” un Acta Convenio celebrado entre el ciudadano JOSE NANIA AGUERO y el ciudadano WILIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la Calle 41 entre carreras 24 y 25 No. 24-33, de esta ciudad; donde fijaron en la claúsula tercera, que el arrendatario debía entregar el inmueble antes mencionado, al arrendador el día 30-07-05.
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------
TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el Acta Convenio celebrado entre los ciudadanos JOSE NANIA AGÜERO y WILLIAMS ELYS ZANABRIA ROMERO, donde se tiene que en la misma se estableció, que el arrendatario debía entregar el inmueble antes señalado en fecha 30-07-05, al arrendador, lo cual al estar suscrito por ambas partes determina en el tiempo la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, fundamenta su pretensión en un Acta Convenio celebrado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 13-12-2011, en donde las partes determinaron en el tiempo la relación arrendaticia y por medio de la cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE estableciendo como fundamento de derecho el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JOSE NANIA AGUERO, contra el ciudadano WILLIAMS ELYS ZANABRIA; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203° y 154°.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



RJAC/mm