REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2013-000176
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/02/2013, los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO CASTRO TORRES y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.557.691 y 15.728.348, respectivamente, asistidos por el Abogado YELITZA REINOSO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.096; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original del Acta de Matrimonio, documento al que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08/05/2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO CASTRO TORRES y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.557.691 y 15.728.348 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 98 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2002. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Enero de 2.014. Años: 203° y 154°.(mg)
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS