Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: NELIDA ANTONIA GARCIA DE TERAN, JESUS ENRIQUE TERAN GARCIA, JHOAN ENRIQUE TERAN GARCIA, JOSUE ENRIQUE TERAN GARCIA y PAOLA YESENIA AUXILIADORA TERAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.644.550, 17.782.893, 18.654.506, 21.129.920 y 13.417.793, respectivamente, viuda la primera y solteros los cuatro últimos y de este domicilio, debidamente asistidos por YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Abogada en ejercicio, I. P. S. A. N° 24.751, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: JESUS ENRIQUE TERAN PÉREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.671, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 31 de Agosto del año 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 269, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la presta.

Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: MANUEL ESTEBAN MONTERREY y WIL FRAN TRIANA RIVERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.543.878 y V-7.434.243, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como