Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora, Abogado en ejercicio HECTOR DAVID MERLO CACERES, de este domicilio venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.071, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 131.435, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil UNIAUTO C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a los ciudadanos: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO y MARIA TERESA GONZALEZ GONZALEZ, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionada, tales como el pago de la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 85.020,00), por concepto de capital adeudado. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es el documento original del contrato de venta con reserva de dominio, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Secuestro solicitada.
Así las cosas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: