REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2011-000869
Fue interpuesta demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano UBARDO ESTERILLA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.332.432, contra la ciudadana BEATRIZ DIAZ, quien es Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.212.
Admitida la demanda en fecha 22-11-2011, se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-12-2011, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 12-04-2012, diligenció el abogado de la parte actora indicando la dirección exacta de la ciudadana BEATRIZ DIAZ, para la práctica de su citación.
En fecha 12-06-2012, el Tribunal acuerda librar compulsa y exhorto al juzgado distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la demandada, una vez sean consignadas la copia del libelo de la demanda.
En fecha 17-01-2014, el abogado de la parte actora consiga copia del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se le solicito las copias del libelo de la demanda para practicar la citación, hasta la ultima diligencia de fecha 17-01-2014 el demandante no ha realizo ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encontraba paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Catorce 2014. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,


ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 02:38 p.m.
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