REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KN01-X-2013-000041
Parte Demandante: Los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, AUREA ROSALINA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO y WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, soltera la primera, casada la segunda, casado el tercero, soltera la cuarta, la quinta divorciada y el sexto soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.537.312, V-1.266.168, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.537.421 y V-2.919.443, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.303, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ PARRA, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA Y CARMEN PARRA DE PEREZ, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, solteros los seis primeros, casado el séptimo y viuda la octava, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.921, V-9.563.775, V-4.608.268, V-7.316.795, V-7.541.827, V-7.544.448, V-8.661.780 y V-1.221.849, respectivamente en su orden.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Abogados ANNYE MORLES y CARLOS W. DIAZ, Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.441 y 161.648, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina de la calle 24, Torre Ayacucho, Planta baja, local Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: El ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, domiciliado en la carrera 25, en la esquina de la Avenida Rómulo Gallegos, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Abogados ANGEL IGNACIO PEROZO, JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ BETANCOURT DE PEROZO Y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.497, 67.350, 67.349 y 58.881, respectivamente en su orden.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Se inició esta causa ante este Tribunal mediante libelo el 06-02-2013, por DESALOJO y la demanda se admitió el 14-02-2013. El 25-03-2013, los apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito de REFORMA DE LA DEMANDA. El 08-04-2013 se admitió la Reforma de la Demanda. El 18-06-2013, el abogado del demandado presentó un escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. El 20-06-2013, los abogados de la demandante presentaron escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
El 26-06-2013 el abogado de la demandada insistió y formalizó la tacha del documento privado, contra el contrato de arrendamiento que la demandante pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, en el que supuestamente aparece una firma de su representado suscribiendo dicho documento e invocó el contenido de los artículos 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 438, 439, 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, formalizó la tacha de falsedad por vía incidental por cuanto la firma que aparece no es la firma del ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, la cual se puede comparar con la firma plasmada en el Poder Apud-acta otorgado en este Juzgado El abogado del demandado solicitó la apertura del Cuaderno Separado respectivo así como la exhibición e incorporación al proceso del documento original del contrato de arrendamiento que se presentó como instrumento fundamental de la demanda, contra el poder Apud-acta mencionados, a los fines que se practique la prueba de Cotejo y la experticia grafotécnica con la firma de su representado, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. El abogado de la demandante pidió la paralización del juicio principal hasta tanto se decida el presente procedimiento de tacha y que el mismo sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y de ser el caso, solicitó que se proceda tal como lo establece el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26-06-2013, los abogados de la demandante, presentaron escrito de pruebas.
El 01-07-2013, los abogados ANNYE MORLES Y CARLOS W. DIAZ Y., apoderados judiciales de la parte demandante, sustituyeron el poder reservándose su ejercicio en la abogada ARIANA DIAZ MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.049.
El 01-07-2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El 02-07-2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
El 09-07-2013 el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Tacha y llevar al cuaderno los recaudos correspondientes insertos en el asunto principal.
El 26-06-2013, el abogado ANGEL IGNACIO RAFAEL PEROZO BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, insistió y formalizó la tacha del documento privado, consistente en el contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, presentado por la demandante, en el que supuestamente aparece la firma de su representado, basó su pretensión de tacha tomando en cuenta el contenido de los artículos 438, 439, 443, 444, 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alegó que la firma que aparece en ese documento no es la firma de su representado, la cual se puede comparar con la firma plasmada en el poder apud-acta que le fue otorgado ante este Tribunal, asimismo pidió la exhibición e incorporación al proceso del original del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer como instrumento fundamental de la demanda, a los fines que sea practicado el Cotejo y la Experticia grafotécnica con la verdadera firma de su representado, de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la paralización del juicio principal, hasta tanto se decida este procedimiento de tacha.
El 04-07-2013, la apoderada de la demandante en el juicio principal, presentó escrito por el cual insistió en el valor probatorio del contrato de arrendamiento, anexo al expediente y expuso los motivos con los cuales pretendió combatir la tacha explanados en escrito presentado el 26-06-2013, específicamente en los puntos CUARTO Y QUINTO, el cual está respaldado con las consignaciones arrendaticias que hace el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, en su carácter de arrendatario en el expediente signado con el Nº KP02-S-2010-5120, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. La abogada de la demandante insistió en el valor probatorio del contrato de arrendamiento, el cual está anexo al expediente principal, toda vez que el demandado en su escrito de contestación a la demanda expuso en el numeral “SEGUNDO: Desconozco, tacho e impugno por falsedades contrato de arrendamiento…, el hecho que el demandado esté depositando los cánones de arrendamiento a nombre de la autorizada tal como lo preceptúa la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, que expresa: “LA arrendadora autoriza por medio de este documento a su hija AUREA ROSALINA PEREZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.266.168, para que se encargue y ocupe ante el arrendatario en el cumplimiento del presente contrato y sobre todo en recibir el pago mensual del arrendamiento convenido, siendo obligación del arrendatario pagarle a ella el referido canon de arrendamiento y así lo acepta el arrendatario”. La apoderada de la parte demandante, afirmó que la invalidez o no del documento objeto de tacha, no tiene ninguna influencia en este caso en particular, en tanto que la existencia de la relación arrendaticia se evidencia de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas y siendo estas un documento público, pues emanan de un Juez que tiene facultades para darle fe pública, en consecuencia, las consignaciones hacen plena prueba de la relación arrendaticia, toda vez que el demandado da fiel cumplimiento al contenido de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento que es objeto de tacha, efectuando los depósitos mediante consignación arrendaticia en beneficio de la ciudadana AUREA ROSALINA PEREZ DE OCHOA. La demandante consignó en original la Resolución Nº 60, referida a la fijación del monto máximo a cobrar del canon de arrendamiento, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-12-1999. Que el 08-10-1999, se inició un procedimiento de regulación de alquileres que culminó en fecha 22-12-1999, según Resolución Nº 60. Estableciéndose que el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, en ningún momento desconoció la cualidad asumida por la ciudadana AUREA ROSALINA PEREZ ZAMBRANO, dando fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento firmado entre las partes. Que le fueron respetados el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI. Que el inmueble quedó regulado en CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141.384,33), demostrándose que las consignaciones fueron realizadas en acatamiento de la Resolución Nº 60. Que el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, expresó en el expediente de consignación arrendaticia ya referido, lo siguiente: “Soy arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 42 esquina de la carrera 25 de esta ciudad, propiedad de la ciudadana AUREA ROSALINA PEREZ DE OCHOA, según se evidencia de contrato de arrendamiento…”. Que el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, consigna los cánones de arrendamiento de acuerdo a la resolución que fija la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, confesando así su condición de inquilino. Finalmente pidió que su escrito sea admitido en todas y cada una de sus partes y se declare SIN LUGAR LA TACHA con todos los pronunciamientos de Ley.
El 09-07-2013, el Tribunal, fijó la oportunidad para la exhibición del documento tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.
El 12-07-2013, en la oportunidad fijada por este Juzgado para la exhibición del documento tachado, la abogada de la parte demandante se presentó en la sede del Tribunal e insistió en hacer valer el documento contentivo del contrato de arrendamiento y consignó el original del mencionado documento y pidió al Tribunal que ordene el resguardo del mismo. El Tribunal recibió el referido documento y procedió a su resguardo.
El 22-07-2013, el Tribunal mediante auto indicó que vista la solicitud de Prueba de Cotejo presentada por la parte demandada en este juicio, fijó la oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos de conformidad con el numeral 10º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
El 31-07-2013, se designaron como expertos en este procedimiento de Tacha de Documento Privado a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA Y LINO JOSÉ CUICAS, ordenándose su notificación a los fines de realizar el juramento de Ley y se designó al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, quien presentó carta de aceptación al cargo.
El 06-08-2013, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas dirigidas a los ciudadanos LINO CUICAS Y ANTONIO JOSÉ CEGARRA.
El 06-08-2013 el abogado de la demandante, presentó un escrito por el cual indicó que le corresponde probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado le corresponde probar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios. A tales efectos adjuntó al expediente principal signado con el Nº KP02-V-2013-000327, copia certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, en su carácter de arrendatario al expediente identificado con el Nº KP02-S-2010-005120, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyéndose estas consignaciones en plena prueba de la relación arrendaticia. Indicó que en el expediente principal de esta causa, cursa la Resolución Nº 60 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22-12-1999, mediante la cual se establece el monto máximo a cobrar del canon de arrendamiento en el inmueble ocupado por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, en su condición de arrendatario, quien reconoce a la ciudadana AUREA ROSALINA PEREZ DE OCHOA, como su arrendadora, toda vez que las consignaciones arrendaticias las efectuaba en beneficio de la prenombrada ciudadana, dando cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes. En dicha Resolución Nº 60, fue fijado el máximo monto a cobrar por concepto de canon de arrendamiento en el inmueble descrito objeto del juicio principal.
El abogado de la parte demandante indicó que si bien es cierto que tanto la copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-S-2010-5120, como la Resolución Nº 60 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, son un medio de prueba trasladado al proceso, lo cual deviene en legal, pertinente y conducente y que si bien puede ser impugnado, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, dan fe y su destrucción debe realizarse a través de la prueba en contrario con medios probatorios idóneos a tal fin. En otro orden de ideas, se hace evidente la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y el demandado, toda vez que consta en el expediente principal copia certificada del expediente signado con el Nº KP02-S-2010-005120, siendo este un documentó público con valor de plena prueba, de la consignación efectuada por el demandado a favor del demandante, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al no haber sido impugnado por el demandado y en cuanto a este particular, el abogado de la demandante invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que señaló: “…como quedó expuesto supra, el Juzgado supuesto agraviante actuó conforme a derecho cuando calificó las consignaciones arrendaticias como documentos públicos…”, de la misma manera debe señalarse la ratificación de dicho criterio a través de la sentencia de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que indicó: “… La Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que han sido declarados al juzgado consignatario…”. El abogado de la parte demandante indicó que en virtud de lo antes expuesto quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, pues en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento el demandado dice haber celebrado con la demandante un arrendamiento sobre un inmueble identificado previamente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 141,39) mensuales, consignando hasta el mes de mayo del año 2012, sin que conste en autos que el demandado haya cumplido con el pago de los meses a partir de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013, los cuales están insolutos. Finalmente la pretensión como parte demandante en el asunto principal es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013, basando su pretensión en el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que el demandado debe probar su solvencia desde el mes de junio del año 2012 hasta el mes de enero del año 2013 y al no cumplir con esta carga probatoria, se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El abogado de la demandante solicitó sea declarada Sin Lugar la Tacha con todos los pronunciamientos de Ley.
El 12-08-2013, los expertos designados aceptaron el cargo, juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y el Tribunal por su parte, fijó un lapso de quince días de Despacho a fin de que los expertos consignen el informe respectivo.
El 13-08-2013, el Tribunal entregó a los expertos grafotécnicos el documento dubitado para que inicien los estudios grafotécnicos respectivos y en esa misma oportunidad la Secretaria del Tribunal declaró que recibió de manos de los expertos el documento dubitado.
El 01-10-2013, el experto LINO CUICAS, presentó el dictamen pericial de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y la conclusión a la que llegó como experto fue que del documento dubitado, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ROSALINA PEREZ DE OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.198.291, con el carácter de arrendadora y el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, quien tiene el carácter de arrendatario, se concluye que la firma suscrita en la parte inferior donde se lee El Arrendatario, NO fue ejecutada por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, es decir, que no existe identidad de reproducción con respecto a la firma examinada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas las etapas procesales en el presente Cuaderno Separado de Tacha, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir observa lo siguiente: El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 06-06-2012, el recibo de citación dirigida al ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, sin firmar, sin poderse verificar la citación personal del demandado. El demandado por su parte otorgó poder apud-acta en fecha 12-06-2013, a los abogados ANGEL IGNACIO PEROZO, JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ BETANCOURT DE PEROZO Y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.497, 67.350, 67349 y 58.881, respectivamente, para que le representen en este juicio, produciéndose de esta manera la citación tácita contenida en el artículo 216 en su último aparte. Seguidamente, el 18-06-2013, al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación y el abogado del demandado presentó escrito en el cual contestó la demanda y dio cumplimiento al contenido de la primera parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual tachó de falso el contrato de arrendamiento presentado por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, es decir, presentó la Tacha de Documento vía incidental, en virtud que dicho contrato de arrendamiento no fue firmado por el demandado. Adicionalmente, el abogado del demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa que en virtud de la tacha de documento presentada y formalizada en forma oportuna por el demandado, se abrió un Cuaderno Separado de Tacha, en el cual el demandado negó la firma de documento presentado en el asunto principal como fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de Cotejo, presentando como documento indubitado el poder apud-acta otorgado por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, a los abogados ANGEL IGNACIO PEROZO, JUAN NAZARIO PEREOZO, LUZ BETANCOURT DE PEROZO Y VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA y presentó como documento dubitado, el contrato de arrendamiento que presentó la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, determinándose mediante el informe de los expertos grafotécnicos que la firma que aparece en el contrato de arrendamiento no corresponde con la firma del ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI. Siendo los expertos grafotécnicos auxiliares de justicia, este Tribunal le da valor al dictamen de los expertos, en consecuencia, se declara Tachada la firma que aparece en el lugar donde se lee El Arrendatario en el documento presentado como dubitado por la parte demandada y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la TACHA DE DOCUMENTOS POR VÍA INCIDENTAL, intentada por el ciudadano FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.377, contra Los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, AUREA ROSALINA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO y WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, soltera la primera, casada la segunda, casado el tercero, soltera la cuarta, la quinta divorciada y el sexto soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.537.312, V-1.266.168, V-2.197.832, V-3.081.802, V-3.537.421 y V-2.919.443, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.303, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ PARRA, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA Y CARMEN PARRA DE PEREZ, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, solteros los seis primeros, casado el séptimo y viuda la octava, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.921, V-9.563.775, V-4.608.268, V-7.316.795, V-7.541.827, V-7.544.448, V-8.661.780 y V-1.221.849, respectivamente en su orden. Se condena a Los ciudadanos NANCY MARBELLA PEREZ ZAMBRANO, AUREA ROSALINA PEREZ ZAMBRANO, ALIRIO SEGUNDO PEREZ ZAMBRANO, NAYLETH DOMINGA PEREZ ZAMBRANO, ALICIA FRANCISCA PEREZ ZAMBRANO y WILLIAM ORLANDO PEREZ ZAMBRANO, YIRALI INMACULADA PEREZ GIMENEZ, RICARDO SEGUNDO PEREZ PARRA, TIBISAY ELENA PEREZ PARRA, EDGAR MIGUEL PEREZ PARRA, CESAR ARTURO PEREZ PARRA, NEREYDA GABRIELA PEREZ PARRA, JACQUELINE EMILIA PEREZ PARRA, JUAN EDUARDO PEREZ PARRA Y CARMEN PARRA DE PEREZ, , respectivamente en su orden, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria