Acude ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 17 de diciembre de 2013, el Abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado N° 8.315, para interponer un Recurso de Hecho en virtud de la negativa al recurso de apelación por el ejercido. La referida interposición del recurso de hecho es interpuesta mediante diligencia y es recibida en esta Alzada, no se acompañó de recaudos (fs. 01 y 02).

La referida diligencia suscrita por el Abogado el cual interpone recurso de hecho es del tenor siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy comparecer por ante este Tribunal el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio cedula de identidad N° 1.125.032, Ipsa 8.315 en mi carácter de autos, expongo: RECURSO DE HECHO ante el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial, por no estar conforme de la negativa de la apelación; por cuanto el principio procesal es que las partes litigan sobre los hecho controvertidos y el Juez conoce el Derecho, además de otros fundamentos que explanare en la formalización del recurso…”

En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal lo admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha a fin de solicitar las copias de las actas relativas al recurso de hecho interpuesto, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando copias certificadas de las actas del expediente Nº KP02-S-2013-005907 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La mencionada causa es relativa a la Solicitud de Medida Cautelar anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos FÉLIX ALVAREZ, RAFAEL CATARÍ, DOMINGO MARRUFO, WILLIANS PARADAS, LITAY MERCE PALENCIA, EVELIO SANTIAGO Y JOSÉ URBANO. (fs. 03 y 04).

Cursa a los folios que van del 06 al 65 copias fotostáticas certificadas del Asunto Nº KP02-S-2013-005907, de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fueron agregadas a los autos provenientes del Tribunal A-quo. (f. 67).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Establecen los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.


En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“ Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”

Es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actas procesales, se observan las copias fotostáticas certificadas procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañadas con oficio Nº 015/2014 del 10 de enero de 201, las mismas son las siguientes:

 A los folios del 07 al 12, copia certificada del libelo de demanda intentado por la Abogado Tibisay Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Segundo Agrario de los ciudadanos FELIX ALVAREZ, RAFAEL CATARI, DOMINGO MARRUFO, JOSE URBANO, LITAY MERCE PALENCIA, WILLIANS PARADAS, EVELIO SANTIAGO y EDGAR BAEZ, AIDA GARCIA, INDIRA BRIZUELA, RAFAEL GARCIA, ALIDA DE GIL, ANGELA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.436.738; V-11.477.488; V-11.475.237; V-16.868.583; V- 7.384.100, V-12.241.768; V-16.137.799; V-16.794.063, V-6.266.172; V-16.584.070; V-8.516.766; V-7.901.997 y V-7.369.349, respectivamente.
 A los folios 13 y 11, copia certificada del auto de admisión de fecha 30 de julio de 2013.
 A los folios 15 al 17, copia certificada del acta de Inspección de fecha 24 de octubre de 2013.
 A los folios 18 y 19, copia certificada del acta de la celebración de la Audiencia Cautelar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2013.
 A los folios del 20 al 32, copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2013, en la cual declaró lo siguiente:


“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la actividad agrícola y pecuaria que viene desarrollando el Colectivo ASOCIACIÓN SOCIALISTA DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS PRODUCTORAS Y PRODUCTORES HOMBRES LIBRES DE LA VILLA MONTESUMERA., inscrita ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del 2013, bajo el No. 13, folio 58, Tomo 23 del Protocolo de transcripción del año 2013, en un lote de terreno ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, constante de una superficie de terreno de CIENTO VEINTE HECTAREAS APROXIMADAMENTE, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: autopista Acarigua-Cabudare; SUR: Límites de la Parroquia José Gregorio Bastidas y Parroquia-Sarare-La Miel; OESTE: Terrenos incultos y autopista Acarigua-Cabudare; ESTE: carretera vieja Acarigua-Sarare-La Miel..

SEGUNDO: Dentro de la Medida de Protección queda comprendida las siguientes mejoras y bienhechurías:
.-En el punto E-476809. N-1097634 se observaron 200 plantas de aguacate recién trasplantadas en regulares condiciones fitosanitarias.
.-En el punto E-476858. N-1097611, se constató la siembra de 135 matas de plátano y 63 plantas de ciruela.
.-En el punto E-477100. N-1097473m una superficie aproximada de 1 y media hectárea de maíz en proceso de cosecha.
.-En el punto E-477238, N-1097404 30 plantas de aguacate y 30 matas de plátano
.-En el punto E-477527, N-1097482, una hectárea aproximadamente de caraota con 15 días de siembra en buenas condiciones, y 60 plantas de quinchoncho.
.-En el punto E-477516, N-1097462 2000 plantas de piña con tres meses de siembra y en buenas condiciones fitosanitarias.
.-En el punto E-477532, N-1097682, , 200 plantas de lechosa, 20 plantas de aguacate, 10 plantas de parchita, 10 plantas de guanábana, 200 plantas de yuca, 50 plantas de ají, restos de maíz recién cosechados.
.-En el punto E-477513, N-1098239, 50 matas de plátano, 20 de limón, 15 de parchita, 30 de ají.
.-En el punto E-477056, N-1098292, 60 plantas de lechosa
.-En el punto E-476940, N-1099047, 200 matas de quinchoncho, 30 matas de plátano, 15 plantas de lechosa, 10 plantas de aguacate.
.-En el punto E-476666. N-1097849 250 matas de plátano, 10 de lechosa, 40 de quinchoncho, 30 de yuca.
. 15 hectáreas aproximadamente rastreadas para una futura siembra.
14 cabezas de ganado bovino y 15 cabezas de ganado ovino…

TERCERO: La presente medida tendrá vigencia de SEIS (06) MESES, contados a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos ANDRÉS TAMAYO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS ALVARADO, DENNYS PALENCIA y JOSÈ SANTANA

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 47, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEPTIMO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional se seguridad y soberanía nacional….”


 Asimismo, al folio 33, copia certificada de diligencia fechada 14 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos ANDRÉS TAMAYO MARTÍNEZ, JOSÉ SANTANA PARADA, JUAN CARLOS ALVARADO AGUILAR Y DANYS PALACIO SIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.481; V-8.511.264; V-13.034.747 y V-24.797.450, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado N° 8.315.
 Al folio 34, cursa copia certificada de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Andrés Tamayo Martínez, Danys Alexander Palacio Sira, José Santana Parada, y Juan Carlos Alvarado Aguilar, en el cual le otorgan poder apud acta al Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, Inpreabogado N° 8.315.
 A los folios 35 al 37 cursa copia certificada del escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa, así como sus respectivos anexos, presentado por el Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en fecha 19 de noviembre de 2013.
 A los folios 42 al 44 cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2013, promovido por Abogado Pedro Cárdenas Zamudio, apoderado judicial de la parte opositora a la medida de protección.
 Al folio 45 y 46, copia certificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal A-quo, donde se pronuncia del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Pedro Cárdenas Zamudio.
 Al folio 48, cursa en copia certificada del auto de fecha 27 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde ordena la reposición de la causa al estado del lapso de oponerse a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
 Al folio 52, cursa copia certificada de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013 en el cual apeló de las decisiones de fecha 26 de noviembre de 2013 así como de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013.
 Al folio 53, cursa copia certificada del auto librado en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal de la causa, en el cual negó la apelación ejercida.

Ciertamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2013 se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, antes identificado. Igualmente en fecha 27 del mismo mes y año, ordenó la reposición de la causa al estado del lapso de oponerse a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior pronunciamiento, el Abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, ejerció apelación mediante diligencia cursante al folio 52. Seguidamente el Tribunal A-quo dictó auto en el cual negó la apelación ejercida (f. 53).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Resulta necesario analizar como punto previo el aspecto relativo a la Naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, en este sentido, en cuanto a su naturaleza, el Recurso de Hecho trata de un recurso especial del procedimiento breve y de objeto limitado, que finiquita cuando el Juez de Alzada declarar Ratificando que la Inadmisión de la Apelación emitida por el Juez A-quo, es la decisión correcta.

Tenemos que, Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” define al recurso de hecho como:

…”recurso directo que le confiere al justiciable llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Efectivamente el recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Siendo que el auto contra el cual se recurre de hecho proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es del tenor siguiente:

“… Asunto: KP02-R-2013-001183
Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado N° 8.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES TAMAYO MARTINEZ, JUAN CARLOS ALVARADO AGUILAR, DANYS ALEXANDER PALACIO SIRA Y JOSE SANTANA PARADA, titulares de la cédula de identidad bajo los No V-3.667.841, V-13.034.747, V-24.797.450 y V-8.511.264, efectuada en los siguientes términos:

(…) Apelo de las decisiones de fecha 26 de noviembre del 2013, que rielan a los folios 152 y 153, igualmente Apelo de la decisión de fecha 27 de noviembre del 2013 que riela a los folios 155 del presente expediente KP02-S-2013-005907, por cuanto aun siendo sentencias interlocutorias afecta el fondo del procedimiento cautelar…

… Al respecto, este Juzgado observa:
Establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.


De la apelación interpuesta por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, se observa que la misma contiene las razones de hecho mas no de derecho, tal y como lo establece la norma antes transcrita, razón por la cual se NIEGA la apelación ejercida. Así se decide…”



De lo antes trascrito, se evidencia que mediante el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, se negó la apelación interpuesta por no contener ésta las razones de hecho y de derecho en que se funda, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal negativa de la apelación se basó, en que carecía de las razones de derecho.

Aunado a ello, no se puede dejar de lado, la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2013, en el expediente Nº 10-013, referente a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que el referido fallo es claro y preciso al indicar que:

“…se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…”

Así pues, quien suscribe aprecia, que los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 26 y 27 de noviembre de 2013, que contra ello se ejerció el respectivo recurso de apelación el 03 de diciembre de 2013, mediante diligencia (f. 52), se evidencia, que tales actos fueron posteriores al criterio jurisprudencial antes citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al negar la apelación el Tribunal de la Primera Instancia, actúo ajustado a Derecho con el criterio Jurisprudencial que para esa fecha maneja esta instancia. Y así se decide.

A juicio de quien aquí sentencia, respecto de la sentencia objeto de apelación, que dio lugar al Recurso de Hecho que hoy nos ocupa, el Tribunal a-quo negó la apelación por cuanto la misma no planteó las razones de derecho, requisito exigido en Ley; y en concordancia con la sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de Mayo de 2013, es forzoso para esta Juez Superior declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto y así se decide.


Cabe destacar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la norma transcritas se resalta, no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses así como el del carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Siendo analizadas las actas procesales, se observa que el presente Recurso de hecho propuesto el 17 de diciembre de 2013, por el Abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO Inpreabogado Nº 8.315, quien actúa como apoderado judicial de los opositores a la medida dictada en el Asunto Nº KP02-S-2013-005907, relativo a la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria, el cual se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue propuesto en contra los autos de fecha 17 y 18 de diciembre de 2013, en donde se negó la apelación interpuesta por el recurrente.

Con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas en el presente recurso de hecho, esta superioridad por cuanto la citada jurisprudencia vinculante ha sido muy clara en cuanto a que en caso que la apelación se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funda, el juez de la primera instancia procede a inadmitirla o negarla, en consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho, propuesto por la representación judicial de los ciudadanos los ciudadanos ANDRÉS TAMAYO MARTÍNEZ, JOSÉ SANTANA PARADA, JUAN CARLOS ALVARADO AGUILAR Y DANYS PALACIO SIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.667.481; V-8.511.264; V-13.034.747 y V-24.797.450, quienes además no concurrieron a este Tribunal a impulsar el presente recurso es forzoso para esta superioridad declararlo sin lugar. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario, declarar: SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 17 de diciembre del año 2013, por el Abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, Inpreabogado Nº 8.315, en representación de los ciudadanos ANDRÉS TAMAYO MARTÍNEZ, JOSÉ SANTANA PARADA, JUAN CARLOS ALVARADO AGUILAR Y DANYS PALACIO SIRA, , ejercido en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde se negó la apelación ejercida contra los autos dictados en fecha 26 y 27 de noviembre del año 2013.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. Años: 203° y 154°.
LA JUEZA

Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ