REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 31 de enero de 2014
Años: 203º y 154º
Solicitantes: Alexis Salomón Álvarez Riera y Edelyorca Josefina Franco Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.854.384 y 13.777.651 respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KH11-F-2006-000002
DE LA INSTRUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se pronuncia este Tribunal con ocasión de la solicitud presentada en fecha 01 de agosto de 2.006, por los ciudadanos Alexis Salomón Álvarez Riera y Edelyorca Josefina Franco Carrasco, asistidos por la Abogada en ejercicio Mársil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 52.932, todos suficientemente identificados en el encabezamiento, quienes manifestaron su deseo de Separarse de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, invocando el contenido de la norma del artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, alegando que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. En fecha 04 de agosto de 2.006 se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 21 de enero de 2.014, comparecieron los ciudadanos Alexis Salomón Álvarez Riera y Edelyorca Josefina Franco Carrasco, asistidos por el Abogado Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada, en Divorcio, alegando que no hubo reconciliación alguna. El 22 de enero del 2.014, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Ángel Petit, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto, quien no formuló objeción alguna en relación al presente procedimiento.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegaron los solicitantes que en fecha 27 de mayo de 2.004, contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Refieren igualmente que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Manifestaron que por diferentes razones decidieron separarse de cuerpos, estableciendo cada uno su domicilio y que los bienes que adquieran no formará parte de la comunidad de gananciales, fundamentando dicha petición en lo establecido en los artículos 762 y siguientes del Código Civil.
Esta instancia para decidir observa:
Motiva:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha dicho nuestra casación, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. Los motivos inspiradores en el legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo) fue evitar en los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, consiguiendo por este medio algo muy importante como lo es afianzar la tranquilidad social.
Ahora bien, por mandato de la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, el mutuo consentimiento es causal de separación de cuerpos y esta se convierte en divorcio por el transcurso de un año, tiempo durante el cual no se produzca la reconciliación de los cónyuges
En el caso de autos ha transcurrido con creces el lapso establecido de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que no se evidencia de actas ningún hecho de reconciliación y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes.
Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia y lo acordado por las partes en el escrito que encabeza el presente expediente, se confía en las afirmaciones hechas por los solicitantes y así se decide.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos Alexis Salomón Álvarez Riera y Edelyorca Josefina Franco Carrasco, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.854.384 y 13.777.651 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Concejo del Municipio General de División Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2.014, inserta bajo el Nº 16, en uno de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de enero de 2.014. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2.014, se publicó siendo las 11:50 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas
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