REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000403

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgado advierte que en fecha 23 de los corrientes, la abogada Elisa Pineda, en su condición de apoderada judicial de la Parte Actora, introdujo solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año en curso, en relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, y como quiera que la mencionada solicitud resulta tempestiva, se hace necesario establecer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).” (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que la solicitante finca su requerimiento, no se trata de un error material involuntario, sino que proveer lo por ella pretendido, modificaría el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, en el mismo existe pronunciamiento en cuanto a la corrección monetaria solicitada, específicamente en el Párrafo Segundo del folio SETENTA Y DOS (72) del expediente, y por cuanto todos los argumentos sentenciales se encuentran centrados en la decisión de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de ello, NO HA LUGAR EN DERECHO lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.-

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/mi