REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002252
PARTE DEMANDANTE: NIKOLAS JOSÉ POULAKIS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.897, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lemoña Mary Gregoriadis Guzmán y Alexis Viera Brandt, Inpreabogados Nros. 74.108 y 2.296, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GARCIA ESCALONA y ELIZABETH MARIA DELGADO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.840.633 y 11.878.330, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mirtha López, Digna Arriechi y Jorge Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.837, 8.203 y 113.809., respectivamente

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la representación judicial del demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que la demandada de autos incumplió obligaciones inherentes al contrato celebrado.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se admitió la anterior demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Nicolás José Poulakis Falcón, expediente KP02-V-2013-002035, indicando que éste se negó a recibir el pago del saldo deudor convenido en el Contrato de Opción a Compra objeto de la pretensión; que la solicitud fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, fijando su traslado para el 06 de agosto de 2013, procediéndose al traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del demandante ubicado en la Avenida Principal Vía El Ujano, calle 8 entre 8 y 9, Urbanización Grenada, Calle B, Casa Nº 6, ubicada frente al Hospital Militar de Barquisimeto, no pudiendo el Tribunal imponer el motivo de su traslado, siendo que se solicitó nueva oportunidad, fijando el Tribunal el día 08 de febrero de 2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa indicando que la mencionada oferta real de pago se realizó en el momento que ya se había materializado el atraso en el pago de la cuota correspondiente.
En fechas 06 y 09 de diciembre de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia civil, manifestando a este despacho que cursa una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del ciudadano Nicolás José Poulakis Falcón, expediente KP02-V-2013-002035; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Así, consta en autos, del oficio recibido por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, que efectiva cursa por ante ese despacho asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2013-002035 por motivo de Oferta Real de Pago, cuyos oferentes son Jorge Luís García Escalona y Elizabeth María Delgado de García y el oferido es el ciudadano Nicolás José Poulakis Falcón; que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que aun cuando la representación judicial de la parte actora manifiesta que la mencionada oferta real de pago se realizó en el momento que ya se había materializado el atraso en el pago de la cuota correspondiente, es al Juzgado de Municipio en referencia al cual le concierne conocer y decidir la procendencia o no en derecho de la misma.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse con lugar, por cuanto efectivamente existe un juicio en sede jurisdiccional civil, por lo que en consecuencia existe la cuestión prejudicial alegada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano NIKOLAS JOSÉ POULAKIS FALCON, contra los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA ESCALONA y ELIZABETH MARIA DELGADO DE GARCÍA, previamente identificados.
Se advierte a las partes que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, ello de conformidad con el contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi