REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2013-000412


Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de solicitud de DISOLUCION DE COMPAÑIA, seguida por los ciudadanos OSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.611, representado por el ciudadano PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.751, quien también procede en su propio nombre y representación de LUIS IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.260, asistidos por la abogada ELISA PINEDA OCHOA, de Inpreabogado Nº 131.311, a fin de solicitar la disolución y consecuencialmente liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES OP CA., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05/11/1986, bajo el Nº 16, Tomo 5-J, a la firma de comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 10/04/1991, bajo el Nº 26, Tomo 5-B, este Tribunal observa:
En términos generales, el tiempo de duración de la Sociedad está estrictamente relacionado con la voluntad de las partes intervinientes. Se puede señalar, que el ordinal 11 del artículo 213 del Código de Comercio, apoyan la tesis de que las Sociedades mercantiles, al constituirse, debe establecer una duración determinada, esto quizá en contraposición a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil que abre la posibilidad de entender el contrato por tiempo ilimitado. Así las cosas se trae a colación lo establecido en el artículo 220 del Código de Comercio que señala:
Artículo 220: …cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía…

Igualmente, establece el artículo 280 del mismo Código de Comercio:
Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

Por norma elemental, las decisiones más trascendentales en la vida de una Empresa deben ser adoptadas por la asamblea y salvo algunas excepciones existen algunas que pueden ser adoptadas por la junta directiva. Si los estatutos de las empresas no señalan nada, deberá regir las normas supletorias del Código de Comercio. La norma contenida en el artículo 340 ejusdem permite la disolución de la empresa, siempre que consta la voluntad de los socios. Si bien la norma no lo señala en forma expresa, debe entenderse que esa facultad no le asiste en forma aislada a un socio, salvo que ostente un alto porcentaje del capital de la sociedad, pues se repite, prevalece la voluntad de la mayoría. El artículo 280 del código ejusdem comentado expresa la excepción a la anterior y los estatutos, pues contempla la disolución en asamblea, siempre que un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social lo solicite y así se decida por el voto favorable de los que representen por lo menos la mitad, de ese capital.
Bajo estos parámetros, esta juzgadora observa:
Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Sic: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto y si es materia mercantil serán los tribunales mercantiles los competentes. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etc.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una Solicitud de Disolución de Compañia, la cual se encuentra prevista en el artículo 220 del Código de Comercio, del Capitulo II, referente a las formas del contrato de sociedad, por lo que no existe duda de que se trata de materia mercantil.

Determinada la materia corresponde ahora establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. N°: 00-0293, estableció que: ”…del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Por su parte la doctrina con el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE al frente, en apuntalamiento del anterior criterio ha señalado:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Quien juzga considera que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita ha ordenar la realización de la Disolución de la Compañia, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar argumentos a tales si fuera el caso, mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple solicitud, alegando los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad si fuera el caso por parte del accionista que se considere afectado y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluimos, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 220 del Código de Comercio, no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del vocabulario forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintos géneros: a) Mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) Mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ejemplo: Auto para mejor proveer); c) Mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ejemplo. Decreto de embargo).

No habiendo cabida a la contención en el procedimiento del artículo in comento y de la actividad procesal, pues este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa.

En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, queda claro que la Solicitud de Disolución de Compañia, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; siendo oportuno transcribir lo establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: N° AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Es por ello que quien juzga se acoge a dicha decisión de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se declara INCOMPETENTE, este Juzgado para seguir conociendo de la presente solicitud. Y así se decide.
Por cuanto este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Iribarren que le corresponda por Distribución. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º y 154º
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó siendo las 09.16 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 001 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 20.-

La Sec.
MERP/maria elisa