REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-S-2012-009946
PARTE ACTORA: SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.025, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.675, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA contra el ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.863.462, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada, ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.025, de este domicilio. En fecha 01/10/2012 la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, ya antes identificada, presentó solicitud de INABILITACION de su hermano ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.322.675, de este domicilio (Folios 01 al 10). En fecha 04/10/2012 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente acción (Folio 11). En fecha 09/10/2012, el Tribunal dictó auto, instando a la parte actora consignar los recaudos en originales (Folio 12). En fecha 18/10/2012 compareció la parte actora y consignó recaudos originales (Folios 13 y 23). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y la Medicatura Forense de Barquisimeto (Folios 24 al 27). En fecha 13/11/2012 el Tribunal dictó auto dándole entrada a oficio emitido por el Área de Psiquiatra Forense del CICPC (Folios 28 al 32). En fecha 23/11/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico (Folios 33 y 34). En fecha 25/04/2013 se oyeron las declaraciones del presunto entredicho HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA y los testimoniales MERANI ROMERO, MAIRALIS ROMERO, MARIA VALERA y YULY CAMPOS LA CRUZ (Folios 35 al 39). En fecha 20/05/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada a Informe expedido por el Hospital General Universitario Dr. LUIS GOMEZ LOPEZ (Folios 40 al 42). En fecha 23/05/2013 el Tribunal dictó auto abriendo el juicio a pruebas por tramites del juicio ordinario (Folio 43). En fecha 23/05/2013 compareció la actora y solicito se declare sentencia de la presente Inhabilitación (Folio 44). En fecha 28/05/2013 el Tribunal ratificó diligencia de fecha 23/05/2013 y advirtió que aun se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas (Folio 45). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 46 y 47). En fecha 16/07/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las parte actora (Folio 48). En fecha 04/10/2013 el Tribunal dictó auto, advirtiendo del vencimiento de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 49). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso informes y que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 50 y 51). En fecha 11/11/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de observaciones y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 52).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.025, de este domicilio. Alegando la actora que era la única y legitima hermana del ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.675. También expuso que su hermano, por ser un hombre mayor, venía presentando problemas de salud, que lo posibilitaban de realizar todas sus diligencias personales, razón por la cual había sido llevado al médico para que diere su diagnóstico ya que padece de Esquizofrenia Paranoide Residual, de aparición temprana en la adolescencia, la cual le impidió continuación escolar y preparación para el desempeño laboral, encontrándose discapacitado mental que lo imposibilitaban de cumplir diligencias persónales, tal y como constaba en informe Médico expedido por la Psiquiatra- Psicoterapeuta Dra. VIENA DE LOS ÁNGELES GONZÁLES ZARATE, del Centro Clínico Quirúrgico Carali I. Que por padecer de esas dificultades a nivel motor, era por lo que no podía valerse por si mismo, ni tener hijos Biológicos, ni esposa que se ocupara de él y de sus necesidades de cuidado y alimentación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano HASSIBT JOSE, emitida por la Parroquia Concepción del Estado Lara, bajo el Nº 998, de fecha 17/08/2004 (Folio 03). La cual, se le da valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Datos Filiatorios, emitida por el SAIME, en fecha 02/05/2012 (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que sus datos coinciden con su Acta de Nacimiento. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano HASSIBT JOSE (Folio 05). El cual se valoran como documento de identidad. Y así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Informe Medico, expedido por la Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. Viena de los Ángeles Gonzáles Zarate, de fecha 21/09/2012 (Folio 06). De la revisión del mismo, se evidencia diagnostico: Esquizofrenia Paranoide Residual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Original de Informe Medico, expedido por la Dra. Inés Daza Peraza, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30/03/2012 (Folio 07). Se valora en su contenido como documento público administrativo. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la ciudadana, SCHILE GRACIELA, emitida por la Parroquia Concepción del Estado Lara, bajo el Nº 275, de fecha 05/05/2004 (Folio 08). De las actas presentadas se evidencia el parentesco que tienen los ciudadanos SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA y HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, por lo que se demuestra que son hermanos entre si, por lo que queda demostrado el estado de filiación de la solicitante, y se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de la cedula de identidad de ciudadana SHILE GRACIELA PINEDA (Folio 09). El cual se valoran como documento de identidad. Y así se establece.
8.Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos; YULY CAMPOS, YALIXA MONTESINOS, EDUARDO ROMERO, MERLY PATIÑO Y MARIA PEREIRA (Folio 10). El cual se valoran como documento de identidad, de dichos ciudadanos. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Invoco el Merito Favorable que se desprende de los autos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2) Promovió los siguientes documentales:
Ratifico en cada una de sus partes los documentos consignados en su oportunidad, entre ellos señalaron los siguientes:
• Informe Medico, expedido por la Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. Viena de los Ángeles Gonzáles Zarate, de fecha 21/09/2012 (Folio 23). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Informe del área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forense Lara (Folios 29 al 32). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Informe del Hospital “LUIS GOMEZ LÓPEZ” (Folios 41 y 42). El cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos MORAMI MARIA ROMERO, MAIRALIS MARIA ROMERO GOZAINE, MARIA TERESA VALERA y JULY JACQUELIN CAMPOS LA CRUZ. Se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva. Así se establece.
CONCLUSIONES
El efecto primordial de la Interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuado a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado en esa disposición.
Doctrinariamente define EDUARDO J. COUTURE que: “discernimiento del cargo” es el acto procesal, emanado del juez que habilita a una persona para desempeñar un cometido, tal como la tutela o la curatela. Por otra parte, ANÍBAL DOMINICI expresa que: “el discernimiento es el acto por el cual se constituye solemnemente el tutor y se enumeran sus funciones legales. Es por decirlo así, el título, el poder, la credencial de su nombramiento, expedido por el juez”.
Por otro lado, es de resaltar que el legislador no ha señalado en la constitución de la tutela el discernimiento como acto, sino que lo regula como prueba, como credencial o “Cédula de Tutor”, puesto que lo regula en el Título XI (De los actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatela, emancipación, interdicción e inhabilitación), el artículo 413 del Código Civil dando pie a que se le considere tan sólo como prueba escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem, sin embargo es con ésta actuación a criterio de quien decide donde solemnemente es designado el tutor.
Previo al otorgamiento del discernimiento, corresponde al Juez ordenar en ejecución del fallo dado el parentesco que tiene la solicitante con el interdictado, la constitución del consejo de tutela con arreglo al artículo 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el Consejo de Tutela éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante.
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones del artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra, Dra. ELSA ADOLPHUS, adscrita a la UNIDAD PSIQUIATRICA DE ADULTOS del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara (Folios 41 y 42), a través del cual diagnosticó al examinado HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, “[...] Tiene antecedentes de enfermedad mental con diagnostico de Esquizofrenia Paranoide Residual. Con control Psiquiátrico. Al Examen Mental: Luce arreglo personal adecuado, orientado parcialmente, atención dispersa, alucinaciones visuales, aplanamiento afectivo, juicio perturbado. Con deterioro psicosocial importante que le impiden realizar Actos Civiles [...] el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio y que a pesar que la presente acción fue planteada como INHABILITACIÓN, del acervo probatorio se desprende a todas luces que se esta en presencia de un procedimiento de INTERDICCIÓN, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de los ciudadanos MERANI MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 36), MAIRALIS MARIA ROMERO GOZAINE (Folio 37), MARIA TERESA VALERA (Folio 38) y YULI JACQUELINE CAMPOS LA CRUZ (Folio 39), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.512.313, 12.435.710, 4.313.014 y 9.543.052 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA sufre de "Esquizofrenia”; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al presunto inhábil (Folio 35) en la TERCERA pregunta: [...] Sabe que enfermedad sufre usted. Contestó: Si en la mente, gente que se ríen por dentro, nunca hablando solo sino en el pensamiento [...] ; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de Interdicción, formulada por su hermana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HASSIBT JOSE GOSAINE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.322.675, de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana SCHILE GRACIELA GOZAINE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.863.462, de este domicilio. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 19, Asiento del Libro Diario Nº 7.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MERP/ligia
Seguidamente se publicó siendo las 08:58 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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