REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-003997


PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL FERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.486.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, de Inpreabogado Nº 170.084 y 182.442.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, YDA COROMOTO HERNANDEZ PINEDA, NOHELIA CUSTODIA TREJO PINEDA, ADAM SULPICIO TREJO PINEDA, GISELA PASTORA TREJO DE AGUIRRE, RUFINO FRANCISCO TREJO PINEDA, CARLOS ENRIQUE TREJO PINEDA, VLADIMIR ENRIQUE TREJO PINEDA y RAUL ANTONIO TREJO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.251.378, 4.378.090, 7.337.419, 7.353.768, 7.396.093, 7.412.070, 5.247.726, 9.629.0376 y 9.620.846, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE REIVINDICACION.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.486, asistidos por los abogados LUIS ALBERTO SOTO y YALISBET SOTELDO, de Inpreabogado Nº 170.084 y 182.442, contra los ciudadanos YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, YDA COROMOTO HERNANDEZ PINEDA, NOHELIA CUSTODIA TREJO PINEDA, ADAM SULPICIO TREJO PINEDA, GISELA PASTORA TREJO DE AGUIRRE, RUFINO FRANCISCO TREJO PINEDA, CARLOS ENRIQUE TREJO PINEDA, VLADIMIR ENRIQUE TREJO PINEDA y RAUL ANTONIO TREJO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.251.378, 4.378.090, 7.337.419, 7.353.768, 7.396.093, 7.412.070, 5.247.726, 9.629.0376 y 9.620.846, de este domicilio.

Alega el demandante que tiene derechos hereditarios de la sucesión de su madre ciudadana GUILLERMINA PINEDA GUEDEZ, quien falleció sin testamento en fecha 21/07/1999, quien dejó un inmueble ubicado en el callejón 30 entre carreras 31 y 32, Municipio Concepción, Barquisimeto, sobre un lote de terreno ejido que mide 200 metros cuadrados. Que una vez fallecida su madre sus hermanos lo sacaron de la casa con agresiones físicas y desaparecieron sus pertenencias de su habitación. Que su hermana YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, tiene una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, en el año 2012, por la presunta comisión de uno de los delitos de falsedad de actos y documentos..
Invocó los artículos 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 26, 27 del Código Civil Venezolano y 545, 547, 548, 588, 784, 995 del Código de Procedimiento Civil. Que es por lo que solicita se le reivindique sus derechos hereditarios que tiene de su madre GUILLERMINA PINEDA GUEDEZ.

En el caso de autos, el demandante solicita se le reivindique sus derechos hereditarios.

En el caso de autos, el demandante pretende que se le reivindique los derechos hereditarios que tiene sobre una casa de la cual es comuneros conjuntamente con sus hermanos ciudadanos YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, YDA COROMOTO HERNANDEZ PINEDA, NOHELIA CUSTODIA TREJO PINEDA, ADAM SULPICIO TREJO PINEDA, GISELA PASTORA TREJO DE AGUIRRE, RUFINO FRANCISCO TREJO PINEDA, CARLOS ENRIQUE TREJO PINEDA, VLADIMIR ENRIQUE TREJO PINEDA y RAUL ANTONIO TREJO PINEDA.
Por consiguiente, es menester para esta juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“(...Omissis…)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.

El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”

En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:

“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció titulo que favoreciera a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble.
Igualmente no se verificó titulo de propiedad que favoreciera a la parte demandada reconviniente, en razón que la misma alegó ser propietaria del inmueble a reivindicar, sin embargo se demostró la posesión por parte de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y siendo que ni la parte demandante, ni la parte demandada demostraron tener titulo (sic) de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, pero si se demostró la posesión por parte de la demandada del inmueble objeto del juicio, considera esta Alzada (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de reivindicación intentada no debe prosperar por no haber demostrado la demandante el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio.
En consecuencia como bien lo considera esta Alzada (sic), la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por Inversora Germano venezolana, S.R.L., en contra de la ciudadana Lilian Reyna Iribarren y en razón que la ciudadana Lilian Reyna Iribarren, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2010-000087
Partes: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra LILIAN REYNA IRIBARREN
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA


En el caso que nos ocupa el demandante es propietario del inmueble que pretende reivindicar, pero como comunero con sus hermanos de los derechos sucesorales que tiene sobre el inmueble, tal como consta de la Declaración Sucesoral de GUILLERMINA PINEDA GUEDEZ, donde se evidencia que tanto el como sus hermanos ciudadanos YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, YDA COROMOTO HERNANDEZ PINEDA, NOHELIA CUSTODIA TREJO PINEDA, ADAM SULPICIO TREJO PINEDA, GISELA PASTORA TREJO DE AGUIRRE, RUFINO FRANCISCO TREJO PINEDA, CARLOS ENRIQUE TREJO PINEDA, VLADIMIR ENRIQUE TREJO PINEDA y RAUL ANTONIO TREJO PINEDA, son propietarios de dicho inmueble. En resumidas cuentas, el demandante tiene otra vía ordinaria expedita como es la querella interdictal por despojo para intentar su demanda, pero no por la vía de reivindicación. En base a las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la acción de reivindicación. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL FERNANDEZ PINEDA, contra los ciudadanos YOLANDA ESTRELLA TREJO PINEDA, YDA COROMOTO HERNANDEZ PINEDA, NOHELIA CUSTODIA TREJO PINEDA, ADAM SULPICIO TREJO PINEDA, GISELA PASTORA TREJO DE AGUIRRE, RUFINO FRANCISCO TREJO PINEDA, CARLOS ENRIQUE TREJO PINEDA, VLADIMIR ENRIQUE TREJO PINEDA y RAUL ANTONIO TREJO PINEDA, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta días del mes de enero de dos mil catorce. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


Seguidamente se publicó siendo las 10.19 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 18 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 19.
La Sec.-

MERP/maria elisa