REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KH02-X-2009-000006

PARTE INTIMANTE: FRANCISCO APÓSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.958, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.039 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 4.679.943 y 5.220.634 respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Madrid, España.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.313 y del Codemandado ANDRÉS PADRÓN MORALES, los apoderados judiciales NELSON LEON y HONORIO PERNALETE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.272 y 61.866 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado FRANCISCO APÓSTOL SILVA contra los ciudadanos ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano FRANCISCO APÓSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.958, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.039 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y representación, quien actuó en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 4.679.943 y 5.220.634 respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Madrid, España. En fecha 05/07/2009 se recibió el presente escrito de Intimación de Honorarios Profesionales (Folios 01 al 03). En fecha 20/02/2009 se admitió la demanda (Folio 05). En fecha 27/02/2009 la parte intimante consignó copias del libelo, a los fines de librar las respectivas boletas de intimación (Folio 06 y 07). En fecha 30/09/2009 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre medida preventiva solicita (Folios 08 y 09). En fecha 29/10/2009 el Tribunal mediante auto negó medida cautelar requerida (Folio 10 y 11). En fecha 19/11/2009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de intimación sin firmar por los intimados (Folios 12 al 22). En fecha 18/12/2009 la parte intimada mediante diligencia solicitó citación por carteles (Folio 23 y 24). En fecha 11/01/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 25 y 26). En fecha 02/02/2010 la parte intimante consignó publicación de prensa (Folios 27 al 30). En fecha 27/05/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel, en la morada de la codemandada (Folio 31). En fecha 08/10/2010 la codemandada consignó escrito de convenimiento en la presente acción (Folios 32 y 33). En fecha 15/10/2010 el Tribunal dictó auto instando a notificar a la parte intimante sobre convenimiento presentado por la codemandada JOSEFINA MARGARITA GUIA AVENDAÑO (Folio 34 y 35). En fecha 21/10/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte intimante (Folio 36 y 37). En fecha 28/10/2010 la parte intimante mediante diligencia solicitó embargo ejecutivo sobre bienes señalados (Folios 38 al 40). En fecha 11/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó librar nuevamente boleta de intimación al ciudadano ANDRÉS PADRÓN MORALES (Folio 41). En fecha 17/11/2010 la parte intimante solicitó mediante diligencia librar nuevamente boleta de notificación (Folio 42 y 43). En fecha 23/12/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó avocamiento de la juez (Folio 44 y 45). En fecha 10/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 46). En fecha 18/01/2011 la parte intimada mediante diligencia solicitó oficiar al SAIME, a los fines de determinar el domicilio del codemandado ANDRÉS PADRÓN MORALES (Folios 47 al 51). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto motivado reposo la causa al estado de admisión (Folios 52 y 53). En fecha 07/02/2011 el Tribunal admitió la presente demanda vía intimatoria (Folios 54 y 55). En fecha 25/02/2011 la codemandada ciudadana JOSEFINA MARGARITA GUIA AVENDAÑO, se dio por citada, conviniendo en la demandada interpuesta (Folio 56). En fecha 10/05/2011 la parte actora instó a que fuese citado el abogado NELSON LEON, conforme al poder conferido por el codemandado (Folio 57). En fecha 12/05/2011 el Tribunal dictó auto instando a consignar copias del libelo a los fines de librar la respectiva compulsa (Folio 58). En fecha 04/11/2011 la parte actora solicitó librar comisión al Juzgado del Municipio Peña del Estado Lara (Folio 60). En fecha 07/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando librar la comisión respectiva (Folios 61, 63, 65 al 67). En fecha 18/11/2011 la parte actora consignó resultas de comisión (Folios 68 al 77). En fecha 22/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó citación por carteles a la parte codemandada (Folio 78). En fecha 24/11/2011 el Tribunal dictó auto acordando la intimación por carteles (Folios 79 al 81). En fecha 18/04/2012 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 82 al 86). En fecha 23/04/2012 el Tribunal dictó auto dándose por enterado (Folio 87). En fecha 07/05/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designado correo especial (Folio 88). En fecha 10/07/2012 el Tribunal dictó auto instado a la parte actora consignar el correspondiente cartel (Folio 89). En fecha 18/07/2012 el Tribunal acordó publicación de prensa de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folios 91 al 93). En fecha 19/03/2013 la parte demandada mediante diligencia solicitó perención de la instancia (Folio 94). En fecha 25/03/2013 el Tribunal dictó auto motivado negando la perención breve (Folio 95). En la misma fecha la parte actora consignó publicaciones de prensa de la intimación respectiva (Folios 96 al 100). En fecha 10/04/2013 la parte intimada solicitó experticia dada la eventualidad con diligencia consignada ante la URDD Civil (Folio 101). En fecha 10/04/2013 la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación (Folio 102). En fecha 11/04/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó impresión de pantalla en el Sistema Juris (Folio 103). En fecha 26/04/2013 el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la URDD Civil (Folios 104 y 105). En fecha 08/05/2013 la parte actora mediante diligencia ratifico diligencia de fecha 10/04/2013 y pronunciamiento sobre experticia de autenticidad (Folio 100). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la designación de experto grafotecnico (Folio 107). En fecha 20/05/2013 la parte codemandada consignó diligencia solicitando dictar providencia (Folios 108 al 112). En fecha 22/05/2013 el Tribunal celebro acto de designación de experto grafotécnico (Folios 113 al 116). En fecha 27/05/2013 la parte actora mediante diligencia expuso sobre escrito consignado por la codemandada JOSEFINA MARGARITA GUIA AVENDAÑO, solicitando a su vez copias certificadas (Folio 117). En fecha 09/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado por el experto designado (Folio 119 y 120). En fecha 09/07/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio Nº 2013/103 (Folios 121 y 122). En fecha 09/07/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva designación de experto grafotecnico (Folio 123). En fecha 12/07/2013 el abogado NELSON LEON, sustituyó poder al abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.866 (Folio 124). En fecha 15/07/2013 el apoderado judicial del codemandado ANDRÉS PADRÓN MORALES, consignó escrito de oposición a la intimación y alegó la prescripción de la acción (Folios 125 al 128). En fecha 22/07/2013 el Tribunal designó experto grafotecnico (Folio 129 y 130). En fecha 01/08/2013 la parte actora solicito mediante diligencia designación de experto (Folio 131). En fecha 12/08/2013 el Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la designación de experto correspondiente (Folio 132 y 133). En fecha 25/09/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto designado (Folio 134 y 135). En fecha 30/09/2013 el Tribunal dejó constancia de la juramentación de los expertos designados (Folio 136). En fecha 11/10/2013 la parte actora mediante diligencia solicitó la confesión ficta del codemandado (Folio 137). En fecha 16/10/2013 los expertos grafotécnicos consignaron el respectivo informe (Folios 138 al 150). En fecha 13/11/2013 el Tribunal mediante auto motivado acordó reponer la causa al estado de abrir articulación probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 151 al 157). En fechas 29/11/2013, 09/12/2013 y 12/12/2013 el Alguacil del Tribunal consignó las correspondientes boletas de notificación (Folios 158 al 163). En fecha 16/12/2013 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la codemandada (Folios 164 al 170). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 171 y 172). En fecha 09/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 173). En fecha 09/01/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso probatorio (Folio 174). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por concepto de actuaciones judiciales, seguido por ciudadano FRANCISCO APÓSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.958, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.039 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 4.679.943 y 5.220.634 respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Madrid, España. Alegando la parte actora que la ciudadana JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, identificada suficientemente en autos, la había asistido en demanda de Partición de Partición de la Comunidad Conyugal, una vez cumplidos los requerimientos procesales, culminando con Transacción, celebrada entre las partes en fecha miércoles 05 de diciembre de 2007, transacción que fue homologada, dándosele así efecto de cosa juzgada, el día viernes 07 de Diciembre de 2007, celebrada por ante este Tribunal; comprometiéndose ambas partes, demandado y demandante al pago de los respectivos honorarios profesionales, haciéndolo de la siguiente manera:
“ Ciudadano Juez, tras la presente transacción, ambas partes consienten, se comprometen y se obligan a pagar los Honorarios Profesionales de la presente Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, al ciudadano Abogado Francisco Apóstol Silva, portador de la cédula de identidad Nº 7.348.958 e Inpreabogado Nº 102.039, quien es Apoderado de la Demandante, estrictamente apegado a lo establecido en el Capitulo V, articulo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos Federación de Colegio de Abogados de Venezuela”.
Que para el calculo de estas cantidades de dinero liquida y exigible que establece la norma adjetiva para recurrir a este procedimiento y aplicando lo establecido en el referido Reglamento de Honorarios Mínimos, de los bienes valorados de mutuo acuerdo por las partes en la transacción, para determinar el monto de dinero. Terreno y edificación de la Estación de Servicios “Las Canarias” C.A. Bs. 3.000.000.000,oo. Parcela de terreno y la casa de la Urbanización Villas del Este Bs.300.000.000,oo, Las acciones de Andrés Padrón Morales en la empresa Estación de Servicio Las Canarias C.A. Bs. 100.000.000,oo, Fondo de Comercio “Tasca Restaurant Canarias Padrón Morales” Bs. 10.000.000,oo, Sociedad Mercantil denominada COMERYCOCAN C.A. Bs. 7.000.000,oo, Vehiculo Marca Toyota, Modelo Camry, año 1997, Placa K4A-52N Bs. 35.000.000,oo, dando como resultado Total Valor de Bienes de la Comunidad Conyugal Bs. 3.452.000.000,oo por el CINCO POR CIENTO (5%) del porcentaje establecido en el articulo 22 del Reglamento de Honorarios Mínimos Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, dando como monto total para cobrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.600,oo). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1 y 22, en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12 º del Articulo 42 y del ordinal 5º del Articulo de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y del Reglamento de Honorarios Mínimos. En su petitorio solicitó la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo) por la asesoria redacción y presentación del escrito liberal que inicio el presente juicio contencioso de Partición de Comunidad Conyugal. 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 172.600,oo) monto de la transacción. 3) Los intereses monetarios devengados por la cantidad de dinero exigida y determinada anteriormente. Finalmente, solicitó se acordara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble señalado.

Ahora bien, la Codemandada JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO encontrándose en el lapso legal, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convino en todo lo demandado y peticionado en cada una de sus partes del escrito liberar presentado por la parte actora.
Posteriormente la representación judicial del Codemandado ANDRÉS PADRÓN MORALES, hizo oposición y solicitó la prescripción de la acción intentada. Expuso que en fecha 05 de Diciembre de 2007, se había realizado Transacción en el asunto principal KP02-F-2007-0244, consistente de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, autocomposición que fue homologada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de ese mismo año, en el cual se había establecido el pago de los honorarios profesionales del abogado FRANCISCO APOSTOL, hecho que según el libelo de la demanda no se había cumplido. Ahora bien, que si bien era cierto que la homologación del acto de autocomposición entre las partes, se había efectuado en fecha 07 de diciembre de 2007, era partir de esa fecha en que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se había cumplido irreductiblemente el día 07 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 1982, ordinal 2º del Código Civil. Expuso que si bien era cierto la parte actora había consignado el libelo de la demanda en fecha 05 de Febrero de 2009, admitida la misma en fecha 20 de febrero de ese año, acción intentada tempestivamente tomando en consideración que la prescripción de la acción se cumplía el día 17 de diciembre de 2009, oportunidad en que se habían agotado los dos años preceptuados, en la norma legal in comento. Fundamentó su alegato de prescripción de la acción, en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil. Determino finalmente en su petitorio fuese declarada la prescripción de la acción intentada, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción intentada, por cuanto no se materializó la citación o intimación de los demandados antes del cumplimiento del lapso de prescripción de fecha 07/12/2009, ni se había efectuado la Protocolización o Registro del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia o intimación de los demandados, según lo establecido en el articulo 1982, ordinal 2º del Código Civil y en consecuencia Sin Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

PUNTO PREVIO:

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, debe en consideración decidir sobre los puntos alegados por la representación judicial de la parte demandada como es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que es menester traer a colación las disposiciones legales y las doctrinas que rigen la materia, es por ello que se hace mención a los siguientes aspectos relevantes:

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).

Señala el reconocido autor ELOY MADURO LUYANDO en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que la prescripción en materia civil y en un concepto amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distinguen dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Los romanos la llamaron usucapión y es un medio de adquirir derechos reales sobre la base de la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ella actos de dominio durante un determinado período de tiempo.
La prescripción extintiva también llamada liberatoria es el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Son características de la prescripción extintiva el que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil), es irrenunciable de antemano; no requiere de la buena fe y es un medio de defensa: sólo puede alegarse por el interesado cuando es demandado.

La doctrina señala como condiciones de la prescripción extintiva, las siguientes:
1°) La inercia del acreedor, que es la situación en que se encuentra éste cuando teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad de ejercer la acción correspondiente para obtener tal cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2°) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el Código Civil en los artículo 1.977 en adelante, señala los lapsos de prescripción de las acciones reales (veinte años); personales (diez años); de las acciones que nacen de la ejecutoria de una sentencia (veinte años); del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva (diez años) y las prescripciones breves de tres y dos años. 3°) invocación por parte del interesado: la prescripción tiene que ser alegada por el interesado: el Juez no puede declararla si no es alegada por la parte.

La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.

En el presente caso, la parte codemandada alegó como defensa perentoria la prescripción de la acción para exigir el pago de los honorarios profesionales, por el accionante abogado FRANCISCO APÓSTOL VARGAS, cumplidas en el expediente de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, concluido por transacción homologada en fecha 07/12/2007, tal como consta en los folios 79 al 84 del Expediente Principal Nº KP02-F-2007-000244, tal y como consta en las actas procesales, transcurrido el lapso de dos años establecido en el artículo 1.982,2° del Código Civil.

No cabe ninguna duda acerca del transcurso de los dos años para que opere la prescripción de la acción, contado a partir del 07/12/2007 fecha en que fue homologado la transacción in comento, porque la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a pesar de haber sido presentada en fecha 05/07/2009, en fecha 07/12/2009 aun no había sido citado ninguno de los codemandados, es decir a más de dos (02) años a partir de la fecha de la impartición de la homologación, en este sentido, se dan los requisitos para la procedencia de la defensa alegada a saber: la inercia del acreedor, el transcurso de los dos años fijados en el artículo 1.982,2° del Código Civil y la invocación por la parte demandada, sin que se evidencie de autos la interrupción del lapso de prescripción antes de cumplirse los dos (02) años. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRESCRIPTA LA ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por concepto de actuaciones judiciales, incoada por FRANCISCO APÓSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.348.958, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.039 y de este domicilio, quien actuó en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ANDRÉS PADRÓN MORALES y JOSEFINA MARGARITA GUÍA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 4.679.943 y 5.220.634 respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Madrid, España. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 12, Asiento del Libro Diario Nº 54.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva



MERP/ligia


Seguidamente se publicó siendo las 3:13 p.m. y se dejó copia.

La Sec.