REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000170

PARTE ACTORA: WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY KARINA SANCHEZ y GLORYS ALEJANDRA CORONADO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.92.355 y 92.351 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (Articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano con Reconvención del ordinal 3º de dicho artículo).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano, WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, contra la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, con Reconvención a la Demanda propuesta por la parte demandada en fecha 07/05/2013, basada en lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano, WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado, JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251, de este domicilio, contra la ciudadana, GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio. En fecha 28/02/2012 se presentó por ante la U.R.D.D-Civil la presente acción (Folios 01 al 29). En fecha 01/03/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 30). En fecha 05/03/2012 el Tribunal mediante auto ordenó a la parte actora consignar original de Acta de Matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento de los hijos (Folio 31). En fecha 19/07/2012 la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento (Folios 32 al 36). En fecha 25/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose notificar al Ministerio Público (Folios 37 y 38). En fecha 13/08/2012, compareció la parte actora y dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la demandada (Folio 39). En fecha 03/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 40 y 41). En fecha 13/12/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por la demandada (Folios 42 y 43). En fecha 11/03/2013 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 44). En fecha 26/04/2013 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 45). En fecha 07/05/2013 compareció la parte demanda y confirió Poder Apud-Acta a las abogadas ANELAY KARINA, SANCHEZ GONZÁLEZ y GLORYS ALEJANDRA CORONADO RODRIGUEZ (Folio 46). En fecha 07/05/2013 compareció la parte actora presentando diligencia ratificando e insistiendo en la demanda (folio 47), asimismo en esta misma fecha compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda, reconviniendo en ella la parte demandada (Folios 48 al 72). En fecha 08/05/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de contestación y dejándose constancia de la reconvención propuesta (Folio 73). En fecha 08/05/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la Reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 74). En fecha 20/05/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención y que comenzaría a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 75). En fecha 13/06/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 76). En fecha 04/06/2013 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 77 al 126). En fecha 11/06/2013 compareció la parte demandada y consignó escritos de pruebas (Folios 127 al 131). En fecha 11/07/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes, ordenándose oficiar a la Asociación Larense de Planificación (ALAPLAF) (Folios 132 y 133). En fecha 23/09/2013 el Tribunal le dió entrada al oficio expedido por la Asociación Larense de Planificación (ALAPLAF) (Folios 134 al 136). En fecha 01/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento de evacuación de pruebas (Folio 137). En fecha 23/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 138). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 139).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, que ha sido intentado por el ciudadano, WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara, asistido por el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.251, de este domicilio, contra de la ciudadana, GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio. Expuso el actor que en fecha 26/03/2006 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, ya antes identificada, según consta en la partida de Registro de Matrimonio, Nº 101, año 208, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. Señalando a su vez que fijaron su residencia en la Urbanización Río Lama D, Apto 24 edif. D6 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inmueble del cual son copropietarios, y que desde el inicio de la relación las mismas fueron armoniosas. Señaló que debido a su necesidad le toco trasladarse frecuentemente a la ciudad de Carora, ya que en esa ciudad se encuentra domiciliada su madre, aunado a que en esa localidad viene desarrollando su actividad económica para el ingreso del sustento familiar. Asimismo acotó que comenzó a recibir insultos por parte de su conyugue de forma habitual, acusándole que su persona mantenía otra relación en esa localidad y además de tildarlo constantemente de borracho y otras ofensas, situación que se fue agravando por la intervención de su hija GLORYS ALEJANDRA CORONADO RODRIGUEZ, quien constantemente alentaba a su conyugue, a que lo echará del inmueble que habitaban. De igual forma expresó que dicha situación se fue agravando a tal punto, que no recibía ningún tipo de atención por parte de su conyugue, tanto así que fue echado de la habitación conyugal pasando a dormir en la sala y que a pesar de sus reclamos la cónyuge tomo la posición de no dirigirle la palabra y ni ningún tipo de trato. También expuso que en fecha 21/07/2008, su hija la ciudadana GLORYS ALEJANDRA CORONADO RODRIGUEZ, formulo una denuncia por el Ministerio Publico quedando signada con el Nº 13F9-1475-08. De igual forma señaló que su hija fue quien lo había denunciado, pero en las actas de investigaciones de los hechos señalados por ella no estaba presente la presunta denunciante. Alegó que todo esto había sido una componenda para la salida de su domicilio como consecuencia de la imposición de las medidas de seguridad por parte del Ministerio Público y en el acta de entrevista del expediente 13F9-1475-08, que textualmente dice “…incluso esos días me tuve que ir de mi cuarto donde tengo mis pertenencias porque yo decidí no vivir mas con el en virtud de su violencia”. De igual forma expuso que como se pudo observar anteriormente la unión matrimonial no duro ni (4) meses, siendo que por el hecho grave de denunciarme infundidamente, se materializó una situación que además de ser intencional hizo imposible la convivencia en pareja, lo cual demostraría con la definitiva. Fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º. Solicitando fuese condenado en costas incluyendo honorarios profesionales, estimando la demanda en la cantidad TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) Equivalente a Cuatrocientas (400) Unidades Tributarias.

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: 1) Reconoció que es cierto que contrajo matrimonio civil por segunda vez con el ciudadano WLADIMIR CORONADO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/03/2008, según partida de matrimonio Nº 101. También expuso que es cierto que fijaron su residencia en la urbanización Rió Lama, Manzana D, edificio D6 apto 24, de esta ciudad Barquisimeto. De igual forma señaló que la primera unión conyugal se disolvió por las causales previstas segunda y tercera del 185 del Código Civil, tal como consta en copia simple de sentencia de divorcio numero 95-17.349, donde consta que no es la primera vez que el ciudadano anteriormente identificado incurre en las causales previstas en el Código Civil, específicamente en las que pretende infundir la falsa demanda en su contra. 2) Rechazó negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por cuanto todos los hechos alegados por el ciudadano WLADIMIR CORONADO son falsos. 3) Rechazó negó y contradijo en todas y cada una de las partes, lo alegado por la parte actora acotando que es totalmente incierto que le allá causado ofensas verbales e insultos de forma habitual y mucho menos que su hija mayor GLORIS CORONADO, la haya alentado a sacarlo del inmueble tal y como lo quiere hacer ver en el libelo de demanda. Asimismo negó rechazó y contradijo que lo haya hachado de su habitación, ya que fue el quien con sus sevicias psicológicas e injurias, le hizo desarrollar sus actividades diarias en su hogar, impulsándola a cambiar de dormitorio y de baño, quedando apoderado de la habitación principal y haciendo la vida en común un infierno, ya que constantemente llegaba en estado de ebriedad, manteniendo en zozobra constante a mi persona, a la señora, que trabaja en su hogar y a sus hijos que conviven con ella. De igual forma expreso que si es cierto que su hija y ella se vieron en la necesidad de formular una denuncia en su contra, por ante la Fiscalia Novena de Barquisimeto en fecha 21/07/2008, es por ello que fueron impuestas las medidas de protección de seguridad se le ordenó la salida de la residencia común, por implicar la convivencia un riesgo para la seguridad integral, física, síquica, patrimonial, impidiéndole que retirara los enseres de uso de la familia, asimismo se le prohibió realizar actos de persecución intimidación o acoso a su persona y a su grupo familiar, dichas medidas permanecen vigentes y debidamente ratificadas por el Tribunal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA, asiento principal KP01-P-2008-008415,en donde se puede evidenciar que se encuentra imputado por el delito de Violencia Psicológica. También expuso que desde que se abrió el procedimiento de Violencia Psicológica por ante la Fiscalia novena del estado Lara, y fue solicitado un informe psicológico causado por la violencia (excesos, sevicias e injurias graves) a la que fue sometida por parte de su conyugue, señalando que fue integrada al grupo de mujeres victimas de violencia basada en genero durante los años 2009 y 2010, en la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), a cargo de la coordinación de la lic. Maria Fernanda Martín, bajo la supervisión de la Psiquiatra Maria Elena Riera. También rechazó negó y contradijo el fundamento de derecho incoado por la parte actora, expresando que la parte actora no relaciono a cabida la acción intentada o que lo conlleven a demostrar que pudiera estar incursa en las causales de divorcio incoadas, ya que lo alegado en la misma, es totalmente contrario al delito por el cual se encuentra imputado por vía penal, y que se logro demostrar en la primera demanda de divorcio, que el mismo incurrió en las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera, y que luego pretenda hacer ver a través de su demanda que fue su persona la que incurrió en dichas faltas. Por ultimo a tenor del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, propuso la reconvención y formalmente reconvino al demandante WLADIMIR CORONADO, ya antes identificado, en divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.


VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Divorcio Ordinario, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº KP02-F-2011-000552, de fecha 13/06/2011 (Folios 05 al 29). Esta juzgadora lo valora como evidencia de la existencia del conflicto existente en la pareja que hoy contienden en la presente causa y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 101, de fecha 26/03/2008.(Folio 33 vto). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana GLORYS ALEJANDRA, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Bolivariano Pedro León Torres del Estado Lara, acta Nº 1979, de fecha 15/09/2010.(Folio 34).Copia Certificada de Acta de Nacimiento, del ciudadano WLADIMIR ENRIQUE, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 2162, de fecha 20/09/2010.(Folio 35).Copia Certificada de Acta de Nacimiento, de la ciudadana GLORENNYS ELITZA, emanada por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 4390, de fecha 28/09/1995.(Folio 36). Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En la contestación.

1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, acta Nº 101, de fecha 26/03/2008.(Folio 50 vto). La cual fue promovida con el libelo de la demanda, siendo ya valorada en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº 95-17.349, de fecha 18/12/1996 (Folios 51 al 55). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostáticas de Denuncia, emanada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara del Estado Lara, expediente Nº KP01-P-2008-008415, de fecha 08/11/2010 (Folios 56 al 66). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Denuncia, formulada por la Fiscalia Novena de Barquisimeto, en fecha 21/07/2008 (Folios 67 al 71). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” Constancia de Informe Psicológico, emanada de la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), en fecha 25/02/2011 (Folio 72). Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Invocó en beneficio el Principio de Comunidad de la Prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al proceso. El cual se desecha pues el principio per se no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se establece.

2. Reprodujo el merito favorable de los autos de los siguientes folios de la demanda: 1) Libelo de demanda que da original a la presente causa. 2) Escrito de contestación y reconvención presentado por la accionada en tiempo oportuno. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen ni a una ni a otra parte. Así se establece.
3. Promovió los siguientes documentales: Ratificó el valor probatorio de 45 folios de copias certificadas por la secretaria de sala de Juicio Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto KP01-P-2008-8415, de fecha 30/05/2013; Contenidos de los siguientes:
Informe Psicológico practicado por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ, por la Lic. DEYANIRA DIAZ, en fecha 07/10/2008 (Folios 81 al 84); Escrito presentado por la Fiscal 9no del Ministerio Público en fecha 15/07/2010 (Folios 85 al 91). Constancia de autos originados por el juez Gerardo peña en su condición de juez de Control del Tribunal de violencia contra la mujer en fecha 08/09/2010 (Folio 92 al 98). Formal acusación, emitida por la Fiscal del Ministerio Público NOHEMI MILAGROS GUTIERREZ, por los delitos de Violencia Física y Psicológica en Perjuicios de las ciudadanas GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ y GLORIS ALEJANDRA RODRIGUEZ (99 al 107). Actas suscritas por el Juez Gerardo Peña y la secretaria ZOILA COLMENAREZ, de la constitución del Tribunal de la Mujer en fecha 04/11/2010 (Folios 108 al 126). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentales que constan en los autos:

1. Reprodujo, opuso e invoco el valor probatorio que se desprende de la copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara , de fecha 18/12/1996 Asunto Nº 95-17.349. Las mismas fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió, ratificó y se opuso a la documental contenida en sentencia de fecha 08/11/2010, emitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Asunto KP01-P-2008-0088415, y la orden emitida por la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Lara. Las mismas fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió, ratificó y se opuso a la documental de constancia original que corre inserta marcada con la letra “E” emitida por la Asociación larense de Planificación Familiar (ALAPLAF). La misma ya fue valorada en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al especto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente ), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y asi se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.
Punto previo.

De la Estimación de la demanda: señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen al otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que: “… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO; según la cual se establece que:

(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal. Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y las capacidad de las personas”.

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, ej: la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio y otras. En consecuencia se declara improcedente la estimación de la demanda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, quien a pesar de no haber comparecido ni al Primer ni al Segundo Acto Conciliatorio, dio contestación de la demanda, reconviniendo en ella, basando sus argumentos en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, siendo admitida la misma, más no contestada por la parte actora reconvenida, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estimó contradicha, por lo que correspondía a las partes intervinientes demostrar sus alegato. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues no promovieron pruebas suficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injuria grave, como fuese sido a través de la promoción y evacuación de testigos hábiles, que diesen crédito de los hechos ocurridos.

Se observa que en el escrito liberal presentado por la parte actora, en donde expuso las razones por las cuales tuvo que abandonar el domicilio conyugal y del análisis de las copias traídas a los autos, en los folios 68 y 98, referentes Medidas de Protección acordadas en fecha 21/07/08 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron ratificadas en fecha 08/09/2010 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, donde se ordenó al aquí accionante a residir en un lugar distinto del domicilio conyugal; por lesiones y de donde se desprende que el accionante, se encuentra incurso en la causales invocada, por lo que no puede demandar por las pretensiones que quiere hacer valer ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, en que había incurrido su cónyuge GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos pruebas suficientes que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO ORDINARIA no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Ordinario, intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara contra la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRIGUEZ DE CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio, contra el ciudadano WLADIMIR ENRIQUE CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara.
En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 03, Asiento Nº 52

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 1:56 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria


MERP/ligia