REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: WEIJUN ZOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.661, representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ L. y EDILIO CENTENO B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.631y 13.504,
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2014-000013

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano WEIJUN ZOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.661, representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ L. y EDILIO CENTENO B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.631y 13.504 contra la sentencia dictada en fecha 21/11/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 24/12/2013 se le dio entrada a la querella.

Asegura la parte que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que por Desalojo interpusiera el ciudadano FREDDY FERNANDO HO LAI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.272, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DAVID CHANG HO, JENNY CHANG HO y KIN NGAN HO DE CHANG, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.556, V-13.991.557 y V-13.991.554, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 147.150. La denuncia en torno a la violación de los derechos constitucionales se sustenta en la actividad desplegada por el Tribunal querellado en la sentencia impugnada, asegura el querellante que la parte demandante en esa causa no dio contestación a la cuestión previa contradiciéndola en forma expresa, en consecuencia, debió declararse con lugar la misma y con ella la extinción de la causa, por el contrario el Juzgado querellado suplió la actuación que debió desplegar el demandante. Que también existió violación a las garantías constitucionales pues no fueron valorados en forma apropiada los testigos promovidos que buscaron demostrar que el querellante tenía el inmueble arrendado para uso de habitación, igualmente las actas civiles promovidas no se valoraron siendo que acreditaban la posesión del inmueble por el querellante. Concluye asegurando que el demandante en la causa impugnada nunca demostró la existencia de un canon de arrendamiento ni el monto y aún así el Tribunal querellado estableció la condena a cancelar la cantidad demandada.

ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende la procedencia del amparo bajo el argumento de que las pruebas promovidas no fueron valoradas apropiadamente en la sentencia definitiva y se suplieron defensas de la demandante, produciendo con ello el agravio constitucional. En materia de juzgamiento y más en las pruebas, la doctrina de la Sala Constitucional ha sido recelosa al negar la interposición de amparos constitucionales, concluyendo que los actos de juzgamiento son soberanos, excepcionalmente procederá el amparo constitucional cuando ese acto de juzgamiento produzca una lesión directa y franca a una garantía constitucional. Incluso se ha desarrollado la tesis en virtud de la cual podría ocurrir que exista una infracción de orden legal pero que no sea de orden constitucional, lo cual haría improcedente el amparo argumento este afín con la máxima que consagra al amparo constitucional como un medio extraordinario de impugnación y nunca como una tercera instancia. Es necesario que el error en el Juzgamiento sea grotesco o que exista abuso de autoridad, usurpación de funciones o que el Tribunal haya actuado fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas considera el Juzgado que en el presente asunto no prevalece violación a garantías constitucionales que ameriten la intervención excepcional. El alegato alusivo al silencio en torno a las cuestiones previas promovidas colida con el criterio imperante en nuestro ordenamiento jurídico y por el cual se le otorga al Juez de mérito el deber de examinar la procedencia en torno a las causales invocadas cuando se trate de cuestiones previas, máxime las que comprenden la caducidad de ley, la cosa juzgada y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta. La razón es que estas tres interesan al orden público, de ahí que la presunción opere admitiendo la prueba en contrario, por ello, se considera deber del juez examinar si resulta procedente la cuestión previa al margen de la actividad desplegada por la demandante. Así se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 25/07/2012 (Exp.- 11-0092):


En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso:Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.

Evidentemente, la posición encomendada a los Jueces ante este tipo de cuestiones previas exigía el examen por parte del Tribunal querellado, indistintamente de la posición asumida por el demandante, en consecuencia, no existe infracción alguna que amerite la protección constitucional.

El mismo criterio aplica a la valoración de los testigos promovidos, los jueces tienen otorgada soberanía para su examen pudiendo los mismos convencerse o no de las declaraciones, sin más limitaciones que su convicción interna. En el caso de autos el Tribunal querellado desechó los testigos para probar la utilización de un inmueble con fines habitacionales, basado en el tiempo que tenían conociendo a la parte, ese razonamiento encaja dentro de las facultades conferidas por ello, no puede afirmarse que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso. Sobre la no valoración a las actas de nacimiento el Tribunal igualmente considera que aun demostrada en una audiencia la omisión en su valoración, nada cambiaría el destino del juicio porque lo pretendido era demostrar una situación de hecho, a saber, la posesión y la prueba documental no es un medio determinante para su valoración.

Por último, asegura el querellante que el demandante en la causa nunca demostró el monto mensual del canon de arrendamiento. Al examinar las actas quien suscribe observa que ese alegato nunca se evacuó en la causa original, todavía más, el querellante expuso que tenía arrendado el inmueble y nunca cuestionó el monto de tal pensión ni siquiera señaló que el verdadero fuera otro. Esa actitud al compararla con los argumentos de esta querella evidencia que la verdadera intención es reabrir la causa ante esta sede como si se tratara de otra instancia, situación que hace improcedente el derecho invocado.

En conclusión, estima esta juzgadora que lo pretendido es la reapertura del juicio inicial y no perviven violaciones de orden constitucional que justifiquen la procedencia del amparo, por ello, indistintamente de que el querellante demostrare en audiencia los alegatos esgrimidos el destino de la causa sería el mismo, a saber la improcedencia del amparo constitucional contra sentencia, declaración que ha de hacerse in limine litis, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano WEIJUN ZOU contra la sentencia dictada en fecha 21/11/2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.