REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203° y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002701
PARTE DEMANDANTE: SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAÚL CASIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.465.298, V- 10.123.086, V- 9.570.446, V- 5.640.621, V- 5.640.620 y V-1.524.138, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS, inscritos en los I.P.S.A. 24.882 y 3.298 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el I.P.S.A. Nº: 95.006.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos: SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAÚL CASIQUE ROJAS, asistidos por el Abg. Rafael González Rivas, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 22 de Septiembre de 2.011, el tribunal instó a la parte actora a cumplir con los extremos del artículo 340 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento de la admisión.
En fecha 10 de Octubre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2.011, el tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual confiere poder Especial a los Abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS Y INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 27 de Febrero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 02 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y consignó los ejemplares de los diarios El Informador y el Nacional, en los que realizó la publicación de los respectivos carteles de citación.
En fecha 20 de Abril de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 24 de Abril de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 20 de Abril de 2.012, en razón de no haberse cumplido con los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2.012, compareció la secretaria del tribunal y expuso haberse trasladado para realizar la fijación del cartel.
En fecha 11 de Junio de 2.012, compareció la parte actora y solicitó el nombramiento de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 12 de Junio de 2.012, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem, de igual forma ordeno la notificación al defensor Ad-litem.
En fecha 18 de Junio de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el tribunal realizó acto de juramentación de la defensora Ad-litem.
En fecha 26 de Junio de 2.012, compadeció la parte actora y consignó escrito en el cual solicita se ordene citar a la defensora Ad-litem designada.
En fecha 28 de Junio de 2.012, el tribunal el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 26 de Junio de 2.012.
En fecha 13 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial y consignó escrito en cual se da por citado.
En fecha 27 de Julio de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicito la perención de la instancia.
En fecha 30 de julio de 2.012, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de perención.
En fecha 13 de Septiembre de 2.012, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, el tribunal ordeno el desglose de la diligencia y agregarla al cuaderno de apelación.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, compareció la parte actora y solicito la devolución, de los documentos originales.
En fecha 03 de Octubre de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 27 de Septiembre de 2.012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, Se dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 7 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indeterminación del objeto así como los daños y perjuicios en la presente demanda intentada por los ciudadanos SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAÚL CASIQUE ROJAS contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos identificados.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibe diligencia presentada por el Abg. ALBERTO FREITES, en el cual se da por notificado y solicita la notificación de la parte actora.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, se recibe Ofic. Nro. 12495 emanado del Juzgado Superior Tercero Civil del Estado Lara, donde remiten resultas del Exp. KP02R2012001186.-
En fecha 18 de Diciembre de 2012, Se libraron (06) boletas de notificación.-
En fecha 10 de Enero de 2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA, consigna seis (6) boletas de notificación.
En fecha 11 de Enero de 2013, Se agrego oficio Nº 12-495, contentivo de asunto signado con el Nº KP02-R-2012-001186, recibida del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12-12-2012, en virtud de haber quedado firme la sentencia interlocutoria dictada por la alzada en fecha 26 de noviembre de 2012 y se corrigió foliatura.
En fecha 28 de Enero de 2013, se recibe diligencia presentada por el Abg. ALBERTO FREITES, en el cual solicita la Extinción del presente Proceso.
En fecha 30 de Enero de 2013, se recibe Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas presentada por los Abg. INGIRGIO GONZÁLEZ y RAFAEL GONZÁLEZ.
En fecha 04 de Febrero de 2013, Se dictó auto negando la solicitud y ordenando esperar transcurrir los lapsos otorgados en la boleta de notificación.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se dicto auto donde este Tribunal declaro correctamente subsanadas las Cuestiones Previas y en consecuencia se le advirtió a las partes que la Contestación a la demanda debe verificarse dentro de los Cinco (05) días siguientes conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 358, del Código de Procedimiento Civil. Se recibió escrito de Contestación, presentado por el Abg. ALBERTO FREITES. Se recibe diligencia presentada por el Abg. ALBERTO FREITES, donde Apela del auto de fecha 19/02/2013
En fecha 21 de Febrero, se ordeno aperturar la segunda pieza.
En fecha 27 de Febrero de 2013 se admitió la reconvención.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibe Escrito CONTESTACIÓN presentado por los Abg. INGIRGIO GONZÁLEZ Y RAFAEL GONZÁLEZ.-
En fecha 19 de Marzo de 2013, Se dictó auto advirtiendo que los alegatos expuestos en la reconvención y su contestación serán analizados en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.-
En fecha 03 de abril de 2013, se recibe escrito PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentada por el Abg. ALBERTO FREITES apoderado judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A.-
En fecha 09 de Abril de 2013, se ha recibido de los Abg. INGIRGIO GONZÁLEZ Y RAFAEL GONZÁLEZ en su condición de apoderados de la parte Demandante a fin de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2013, se agrego escrito de PRUEBAS presentada por el Abg. ALBERTO FREITES, apoderado judicial de PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A. y las promovidas por los abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS e INGIRGIO DE JESÚS GONZÁLEZ PORRAS, apoderados judiciales de la demandante AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER.-
En fecha 18 de Abril de 2013, Se admitieron las pruebas presentadas por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Inpreabogado Nro. 95.006, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 18 de Abril de 2013, Se admitieron las pruebas presentadas por los abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y INGIRGIO DE JESÚS GONZÁLEZ PORRAS, Inpreabogados Nros. 24.882 y 3298, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE y SAÚL CASIQUE ROJAS, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 22 de Mayo de 2013, Siendo día fijado el día fijado para que el tribunal se traslade a la siguiente dirección: Margen derecha de la vía que conduce de esta ciudad al poblado El Cercado, desde la intersección de la antigua carretera Barquisimeto Yaritagua a los fines de realizar inspección Judicial, este Juzgado acuerda diferir la práctica de la misma para el Séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., todo ello en virtud del exceso de trabajo existente en el tribunal. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.848.173, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 05 de Junio de 2013, Se deja constancia que se llevo a cabo inspección judicial.
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibe constante de 1 folio, diligencia presentada por el Abg. INGIRGIO GONZÁLEZ actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual pide convoque a las partes para una audiencia de conciliación.
En fecha 12 de Junio de 2013, se acuerda fijar el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, como lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y vista la solicitud de la parte Actora se acuerda fijar la Audiencia Conciliatoria para el Décimo día a las 10:00 a.m.-
En fecha 13 de Junio de 2013, se recibe diligencia presentada por el Abg. ALBERTO FREITEZ donde solicita la aclaratoria de la convocatoria a conciliación.-
En fecha 11 de Julio de 2013, se recibe escrito de Informes, presentado por los Abg. Rafael González Rivas e Ingirgio González Porra quienes actúan como apoderados de la parte demandante.-
En fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes, tal como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Julio de 2013, se fijo la presente causa para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

La presente demanda es de Resolución de Contrato suscrito entre los demandantes SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAÚL CASIQUE ROJAS, quienes celebraron en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara un contrato de carácter privado de compra –venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, el cual esta constituido por una porción de terreno que posee una superficie aproximada de (80.000 metros cuadrados), encerrada en una poligonal de (72) puntos de vértices especificados, narra la parte actora en su libelo de demanda que en el documento privado se estableció en la cláusula tercera en la q especifica el traspaso del terreno en referencia mediante documento legal constituido, en sentido del facilitar el tramite con la banca privada, de igual forma con la cláusula octava del mismo documento el cual se especifica en los documentos aportados. Continúa narrando la parte actora que en tal virtud, la compradora se obligo en entregar a los vendedores los referidos inmuebles a ser edificados sobre el área de terreno de (1.476 metros cuadrados), que es parte de mayor extensión del área de los 80.000, metros cuadrados. Narra el actor que la parte obligada a la construcción de las viviendas estimo inicialmente que las mismas debieron ser entregadas en Agosto del Año 2.008, lo cual no se cumplió postergando dicho compromiso innumerables veces, por ultimo se estimo que los inmuebles serian concluidos a mediados del año 2.011, lapso q podía ser prorrogado entre las partes. Continua narrando la parte actora que la parte contratante no ha edificado ni siquiera el 40% de las nueve (9) viviendas, es su criterio que no será el tiempo necesario del cual disponen para la culminación del compromiso adquirido, y menos al ser intervenidos por el (INDEPABIS), además de haberse dictado orden de aprehensión al ciudadano: Pedro José Manrique Urdaneta. Fundamento su demanda en el articulo 1.167 del Código Civil, es por esto que actúa en demanda por Resolución de contrato, la estimación de los daños están (Bs. 1.000.000,00), el cual solicita la cancelación en ordenada por este tribunal, y la estimación de la demanda en (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a (39.473,69 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y reconvención propuesta, el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., pasa a contestar la demanda de la siguiente manera: Convenimiento Parcial, alega en su escrito de contestación que de acuerdo a las menciones contenidas en el extemporáneo escrito de subsanación de cuestiones previas , debe concluirse que la acción incoada pretende la Resolución Judicial de los siguientes contratos: A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, acompañado al libelo y que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato Unilateral (contiene obligaciones para una sola de las partes que lo suscriben) suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70.
Niega, rechaza y contradice, que la resolución Contractual demandada y convenida pueda en modo alguno otorgarle a los demandantes la restitución del terreno que señalan en el escrito libelar, así como también los pretendidos daños y perjuicios indicados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, en razón de que no son ciertos los hechos de los que pretenden derivar tales consecuencias jurídicas si les asiste el derecho que invocan. Alega que ninguno de los 10 contratos cuya Resolución fue convenida y por tanto deben ser considerados como si nunca se hubiesen celebrado, se puede inferir la existencia del derecho que pretenden los demandantes de que les sea restituida un área de terreno de 80.000 metros cuadrados que con anterioridad a la suscripción de los contratos en comento era de exclusiva propiedad de la demandada. Por consiguiente, la restitución pretendida no consigue asidero legal alguno y debe sucumbir en derecho como expresamente solicita sea declarado por este tribunal.
Rechaza de la Pretensión de Cobro de Daños y Perjuicios. Falta de cualidad de los demandados. Que se promovió como cuestión previa el defecto de forma del libelo por no indicarse con precisión la especificación de los pretendidos daños y perjuicios que se demandaron y su alcance, toda vez que el libelo contenía una mención vaga respecto de estos. No obstante, luego de haber convenido tanto el codemandante con su petición expresa en el libelo de demanda, como su mandante, tales obligaciones deben ser reputadas como inexistentes y no habiendo contrapartida en los contratos objeto de la resolución, puesto que la venta había sido realizada por instrumento distinto con anticipación a estos y no fue supeditada el cumplimiento de las obligaciones asumidas solo por su mandante, no resulta procedente la solicitud de indemnización alguna, como en efecto pide sea declarado.
DE LA RECONVENCIÓN:
Propone la Reconvención: Que en razón de lo expresado, habida cuenta que los contratos accionados han quedado resueltos de mutuo acuerdo por virtud del convenimiento manifestado, lo cual trae como efecto inmediato que los mismos se tengan como si nunca se hubieren celebrado y habida cuenta de la inexistencia de contrapartida u obligaciones en cabeza del codemandante, lo cual hace procedente en este caso la repetición del pago hecho sin deberse, conforme las previsiones del articulo 1178 del Código Civil, siguiendo precisas instrucciones, es por lo que procede a reconvenir como en efecto Reconviene al ciudadano SAÚL CASIQUE ROJAS, en su carácter de demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: 1º) Repetir y en consecuencia reintegrar a su mandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) recibidos como pago de las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 29/09/2006, que fue resuelto conforme lo solicitado por este en virtud del convenimiento manifestado, toda vez que no existe ninguna obligación o causa legal para retener dicha cantidad de dinero. Estima la Reconvención de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. Los abogados INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, estando dentro del lapso legal para dar contestación a los alegatos descritos por la parte demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG. 2.005 C.A. Rechazan en su escrito el Acto de Reconvención que la demandada solicita en contra de su representado Saúl Cacique Rojas, ya que los contratos accionados en ningún momento han quedado resueltos de mutuo acuerdo y los mismos mantienen su existencia como contratos bilaterales. Solicitan se declare sin lugar la pretensión reconvencional interpuesta en contra de los mismos y se declare con lugar a su vez la demanda.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada:
Por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Inpreabogado Nro. 95.006, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005, C.A., parte demandada en el presente juicio:
DOCUMENTALES:

- Documento originalmente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta, Siquisique, Edo. Lara, el 27-09-2006, inserto bajo el Nro. 679, Tomo 14 que fuere protocolizado posteriormente ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, el 12-06-2007, anotado bajo el Nro. 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20, que fue acompañado a la demanda, se valora en su contenido toda vez que fue reconocido por la demandante.

Pruebas de la parte demandante:
Las pruebas presentadas por los abogados RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y INGIRGIO DE JESÚS GONZÁLEZ PORRAS, Inpreabogados Nros. 24.882 y 3298, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE y SAÚL CASIQUE ROJAS, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
DOCUMENTALES:
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Ratifica el valor probatorio de todos los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda: A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70; Contrato de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2007, bajo el N° 32, Folio 309, al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre; Documento Privado de fecha 29/09/2006 suscrito entre las partes; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La cual se valora pues se evacuó en fecha 05/06/2013, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
DEL CONTRATO

Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. En sentencia de reciente data, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil revisó el criterio que diferenciaba este último de contratos de la venta pura y simple, estableciendo que las opciones compra se tendrán por ventas a plazo.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente

“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee.

Otro aspecto relevante tiene que ver con el perfeccionamiento de la venta que tanto invoca la demandada, al asegurar que una vez protocolizada la venta la misma no puede retrotraerse, indistintamente de las demás convenciones suscritas. Antes de resolver el punto, es bueno establecer que la presente causa se contrae a la interpretación en torno a las convenciones suscritas, es una cuestión de mero derecho a decidir y la razón es que ambas partes reconocen la legitimidad de las convenciones suscritas, reconocen también el incumplimiento en la construcción de los inmuebles que fungirían como parte del pago a los copropietarios, incluso llegan a convenir en forma parcial sobre la demanda y reconviniendo sobre la misma resolución de contrato pero con pedimento distinto en torno a la cantidad de dinero entregada en forma inicial. Quiere decir, que prevalece exclusivamente la procedencia o no de los daños y perjuicios invocados, lo que cual determinaría el destino de la cantidad entregada como inicial y con ello también la reconvención.

Las partes reconocen la existencia de la convención, la cual estipulaba para los demandados el deber de entregar el precio acordado junto con la construcción de varias viviendas, esta segunda parte de la obligación suscrita, alega la demandante fue incumplida, puesto que la demandada nunca construyó las viviendas. La accionada si bien no aborda este hecho de manera frontal, se limita a argumentar que el contrato sólo establece condiciones para una persona y no le es imputable el contenido a su representada, esa actitud asumida no le favorece en nada pues con la interpretación en la naturaleza de los contratos se obscurece una verdad fundamental: la demostración en haber cumplido el contrato. El contenido de los contratos descritos atestigua la obligación por parte de la demandada en construir una serie de inmuebles, los cuales no se construyeron y por la actitud asumida en la demanda evidentemente no se construirán.

Si bien es cierto se suscribió un contrato de venta protocolizado, no puede desconocerse que esa venta fue producto de una negociación que precedió. Donde se vislumbraba la posibilidad de protocolizar la venta y lo que ocurriría si no se cumplía con la construcción de los inmuebles. Es evidente pues, que existe incumplimiento por parte de la las personas demandadas y no existe el menor indicio en querer asumir la obligación asumida. Por lo tanto, no es sólo tema de declarar la resolución de los contratos aludidos, sino en establecer la indemnización que la demandada en la contestación reconoce haber estipulado como cláusula de indemnización por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) más los intereses generados al DOCE POR CIENTO (12%) anual.

Considera el Juzgado que al haberse demostrado el incumplimiento en el contrato, le es dable a los demandantes exigir la indemnización contractual, por lo tanto, la cantidad entregada como inicial por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) será retenida como justa indemnización según la convención suscrita. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar por concepto de intereses el doce por ciento (12%) anual sobre el capital enunciado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculado por la Secretaría del Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos SAÚL CASIQUE SÁNCHEZ, YENNY BELLY CASIQUE DE ÁLVAREZ, ZULAIVA HISMELDA CASIQUE DE MENDOZA, BLANCA YOLAIMA CASIQUE DE YÉPEZ, BELKIS YAMIRA CASIQUE DE TARIFE, y SAÚL CASIQUE ROJAS contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A, todos identificados, igualmente, se declara SIN LUGAR la reconvención presentada por la última contra los primeros.
SEGUNDO: corolario de lo expuesto, se declara la resolución de los siguientes contratos A) Contrato Privado suscrito el 29/09/2006, que riela a los folios 44, 45 y 46. B) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 70; C) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 15, Tomo 70; D) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 14, Tomo 70; E) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70; F) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 10, Tomo 70. G) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 11, Tomo 70; H) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 70; I) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 70; J) Contrato suscrito el 02/07/2010, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 17, Tomo 70; K) Contrato de venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/06/2007, bajo el N° 32, Folio 309, al 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre; L) Documento Privado de fecha 29/09/2006 suscrito entre las partes y se ordena por el incumplimiento cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual será cancelada con la retensión de la cantidad entregada como inicial, todo como justa indemnización según la convención suscrita. Igualmente, la parte demandada deberá cancelar por concepto de intereses el doce por ciento (12%) anual sobre el capital enunciado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, monto que será calculado por la Secretaría del Tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, primero por haber resultado vencida en la demanda principal, y segunda por haber resultado vencida también en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.