REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de dos mil catorce
203° y 154º
ASUNTO: KP02-F-2013-000087
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE PEREIRA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.932.234, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JHONNY CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 161.684
PARTE DEMANDADA: NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.261.920.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO EN DIVORCIO.


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano ROBERT ENRIQUE PEREIRA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.932.234, de este domicilio. Asistido por el Abg. JHONNY CORTEZ., presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSO, contra la ciudadana NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.261.920.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 06 de Febrero del año 2.013, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 11 de Marzo de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de Notificación firmada por la fiscal de familia, de igual manera compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda para la respectiva compulsa.
En fecha 13 de Marzo de 2.013, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 11 de Abril de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.013, el tribunal realizó primer acto conciliatorio, en la que se hicieron presente ambas partes.
En fecha 12 de Julio de 2.013, el tribunal realizó segundo acto conciliatorio, en la que se hicieron presente ambas partes.
En fecha 19 de Julio del 2.013, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el tribunal acordó la continuación del juicio de forma natural por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, el tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 03 de Octubre de 2.013, se realizó acto de testigos.
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el tribunal fijó para el acto de informes para el décimo quinto día siguiente.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Noviembre del año 2.010, contrajo matrimonio por ante la el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de fortuna, continúa narrando que después de haber contraído matrimonio, fueron suscitándose una serie de eventos que fueron dañando paulatinamente la relación de pareja lo cual llevo a que en el mes de Junio del año 2.012, se separaran de hecho donde el vinculo se vio interrumpido desentendiéndose de sus obligaciones conyugales y económicas, quedándose, en estado de abandono, sin socorro, ni ayuda, incumpliendo así con sus obligaciones matrimoniales, es por lo que ocurre a demandar a su esposa, la ciudadana NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:
Mérito favorable de autos.
Documentales. Promovió acta de matrimonio celebrado en fecha 27/11/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el cual se evidencia el vinculo matrimonial, el cual fue consignado al escrito libelar marcado con la letra “A”.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1) WILLIANS BARRIOS GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.209.437
2) JUAN CARLOS ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.305.981
3) MARIA CRISTINA MENDEZ ANDUEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.034.196
Confesión Espontánea.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 27 de Noviembre del año 2.010, contrajo matrimonio por ante la el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que no adquirieron bienes de fortuna.
No obstante en la contestación, la parte demandada convino en todo lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
BARRIOS GIMENEZ WILLIANS HERNANY, con C.I. Nro. V.-14.209.437, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo, si conoce a la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: SI
2) Diga el testigo, Por Que Se Produjo la Separación entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PEREIRA M., Y la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: se acabo el amor intolerancia
3) Diga el Testigo, el tiempo de separación? Contesto: aproximadamente un año y pico casi 2 años.
4) Diga el Testigo, si existe algún tipo de conciliación? Contesto: no.
ARENAS GIMENEZ JUAN CARLOS, con C.I. Nro. V.-15.305.981, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo, si conoce a la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: SI
2) Diga el testigo, Por que se produjo la Separación entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PEREIRA M., y la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: incompatibilidad de caracteres, tenían muchos problemas.
3) Diga el Testigo, el tiempo de separación? Contesto: como 2 años o 1 año y 10 meses
4) Diga el Testigo, si existe algún tipo de conciliación? Contesto: no creo.
MARIA CRISTINA MENDEZ ANDUEZA, con C.I. Nro. V.-17.034.196 quien al ser interrogada manifestó:
1) Diga la testigo, si conoce a la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: SI
2) Diga la testigo, Por que se produjo la Separación entre los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PEREIRA M., y la ciudadana NEYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ? Contesto: por diferencias irreconciliables y diferencias de intereses.
3) Diga la Testigo, el tiempo de separación? Contesto: aproximadamente 2 años
4) Diga la Testigo, si existe algún tipo de conciliación? Contesto: no, no hay vuelta a tras. Ceso es todo, conformes firman.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, y por la suscitación de eventos que dañan la relación y la convivencia mutua entre ambas personas, esto sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el rompimiento y abandono, en la que hace cualquier punto de vista irreconciliable, razón por la cual ha quedado configurado el artículo 188 y 189 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de Separación de Cuerpos en Divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos Contenciosa en Divorcio y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ROBERT ENRIQUE PEREIRA MANZANO y NAYRA ALEJANDRA AZUAJE GONZALEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Noviembre del año 2010. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
EBCM/BMET/roo.-