REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000025

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO EDUARDO COROBO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.724.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.398.
PARTE DEMANDADA: DAYSI COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.342.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SARA YELITZA MENDOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.885.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.

- I -
Se inicia el presente procedimiento de Partición de Herencia, presentado en fecha 17/01/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, por el ciudadano Alfredo Eduardo Corobo Mendoza, asistido por el Abogado en ejercicio Aura Graciela Escalona, en contra de la ciudadana Daysi Coromoto Mendoza, todos arriba identificados.
En fecha 20/01/2012, este Juzgado admitió la presente demanda por Partición De Herencia y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 25/01/2012, el Alguacil Consignó Boleta De Notificación Firmada Por La Ciudadana Fiscal De Familia. En fecha 02/02/2012, Consignadas las copias del libelo, se libró compulsa como se ordeno en el auto de admisión de fecha 20-01-2012. En fecha 13/02/2012, El Alguacil Accidental consignó Recibo De Compulsa Sin Firmar De La Ciudadana Daysi Coromoto Mendoza. En fecha 26/03/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación formada por la Fiscal de Familia. En fecha 10/04/2012, Vista la diligencia de fecha 26-03-2012, presentada por la abogada AURA GRACIELA ESCALONA, plenamente identificada en autos; este tribunal, una vez constando que efectivamente la parte demandada se negó a firmar, según se evidencia de la declaración de fecha 13-02-2012 efectuada por el alguacil de este despacho, libró boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/01/2012, este Juzgado admitió la presente demanda por Partición De Herencia y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 24/04/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que: En fecha 20 de Abril 2012, siendo las 2:40 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Urbanización FUNDALARA, calle anacoco, casa Nº 272 en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente toqué el portón y fue atendida por la ciudadana DAYSI COROMOTO MENDOZA, a quien le entrego Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente le hice la acotación que desde ese momento quedaba citado, y una vez quedara constancia en autos de la notificación comenzaría a correr el Lapso de Emplazamiento para contestar la Demanda. En fecha 05/06/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. SARA MENDOZA asistiendo a la Ciudadana DAYSI MENDOZA en donde interpuso formalmente las cuestiones previas. En fecha 06/06/2012, Se emplazo a las partes, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de nombramiento de PARTIDOR en virtud de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni se opuso a la partición. En fecha 21/06/2012, se declaró desierto acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR. En fecha 28/06/2012, siendo el día fijado para que tuviese lugar el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en el presente juicio, comparecieron las apoderadas de ambas partes y solicitan de mutuo acuerdo una reunión conciliatoria, en consecuencia este Tribunal, fijó la misma para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. En fecha 11/07/2012, tuvo lugar la reunión conciliatoria, y se fijó el segundo día de despacho para la designación de un único experto. En fecha 13/07/2012, se declaro Desierto acto de Nombramiento de partidor. En fecha 06/11/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. ANDREINA DORANTE donde solicitó se nombrase partidor. En fecha 12/11/2012, Se designo experto en la presente causa. En fecha 01/04/2013; el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION de la ciudadana Noris Timaure portadora de la cedula de identidad No. 7.350.170 en su condición de experto en la presente causa. En fecha 04/04/2013, Se realizo ACTO DE JURAMENTACION DE LA EXPERTO. En fecha 25/05/2013, se recibió escrito presentado por la Ing. NORIS TIMAURE experta asignada, en el cual consignó INFORME DE EXPERTICIE. En fecha 27/11/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. SARA MENDOZA donde solicitó se fijase fecha para la audiencia. En fecha 29/11/2013, Vista la diligencia anterior, se acuerda de conformidad. En consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para una reunión conciliatoria. En fecha 17/12/2013, Tuvo lugar Audiencia Conciliatoria. En fecha 19/11/2013, Tuvo lugar Audiencia Conciliatoria donde acordaron homologación.
- II -
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la Resolución Judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes se encuentran habilitadas para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
- III -
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, por el ciudadano Alfredo Corobo, a través de su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Andreina Dorante, y la parte demandada la ciudadana Daysi Coromoto Mendoza, a través de su Apoderada Judicial la Abogada en ejercicio Sara Mendoza
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).-

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada.
EBCM/BE/Daem.-