REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000708

PARTE DEMANDANTE: JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHES y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.914 y 140.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara,

DEFENSORA AD LITEM: MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.407.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ÉSTA ALZADA: MARCO CHACIN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.405.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 13 de agosto de 2.010, el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, supra identificado, asistido por la abogada DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.811, presentó escrito libelar por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en el que procedió a demandar a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, ambas partes supra identificadas, para lo cual solicitó y expuso:

Que consta en documentos registrados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del 2006, de fecha 21 de Septiembre del año 2006, que otorgó un préstamo de dinero a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, antes identificados; que para garantizar la devolución del préstamo de dinero y sus accesorios constituyeron a su favor una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos y bienhechurías en el existente y las que existiesen en el futuro, inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, distinguida con el Nº 3-26, Lote Nº 3, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Alegó que dicho inmueble les pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el día veintiséis (26) de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Folio 1 al 6, tomo 15, Protocolo Primero, y por documento protocolizado ante la prenombrada oficina el día quince (15) de mayo de 2003, bajo el Nº 3, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, tomo 14. Igualmente expuso que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADAS (250 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Diez (10) metros con parcela 03-13; SUR: En Diez (10) metros con parcela 4; ESTE: En Veinticinco (25) metros con parcela 03-25; OESTE: En Veinticinco (25) metros con la parcela 03-28 que le corresponde un porcentaje de cero enteros con once céntimas por ciento (0.11%), como lo determina el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino Estado Lara, de fecha 14 de agosto de 1981, bajo el Nº 27, Folio 138 al 166, Protocolo Primero, Tomo 4.

Igualmente alegó que fueron infructuosos sus esfuerzos de que los deudores antes mencionados devuelvan el préstamo de dinero ya vencido el pago de intereses a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual convenido, adeudándole por concepto de capital o monto del préstamo la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y por concepto de intereses la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500.00) anuales, desde el 21 de Septiembre de 2006, hasta el 21 de septiembre de 2009, lo cual arroja un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.000.00); mas diez meses de intereses causados exigibles desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 21 de julio de 2010, lo que arroja para dicho lapso un monto de SIETE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.080,00), lo que da un total general por concepto de intereses de Treinta y dos MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.580,00), adicional a los causados entre la fecha y el momento de pago.

Fundamentó la acción en los artículos 1735, 1264, 1877 y 1899 del Código Civil Venezolano y en los artículos 660, 661 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, igualmente solicitó que se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar del supra señalado inmueble a tenor del artículo 533 eiusdem.

Seguidamente expuso que por los hechos narrados y el derecho invocado es que demanda a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a: PRIMERO: En pagar el capital adeudado el cual asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 BS.); SEGUNDO: los intereses causados y exigibles por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 32.580,00) y los que sigan causando a la rata del 5% anual hasta el cumplimiento anual y definitivo de la obligación; TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto total de la obligación; CUARTO: Que por estar cubiertos los extremos legales establecidos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra identificado inmueble; QUINTO: Que a falta de pago o cumplimiento de las obligaciones de los demandados, solicitó se continuase con las previsiones del articulo 660 y siguientes del código de Procedimiento Civil referente a la ejecución de hipoteca; SEXTO: Solicitó se contemplare la corrección monetaria y ajuste por inflación de las cantidades adeudadas.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00) y estableció como domicilio procesal la Urbanización Nueva Segovia Carrera 2 entre calles 7 y 7 A, Nº 7-46, Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 05 de octubre de 2.010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió a sustanciación la demanda y ordenó la intimación de los deudores por medio de compulsa para que paguen dentro de los 3 días de despacho siguientes una vez conste en autos la ultima intimación, las siguientes cantidades: “…1) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 32.580,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del (5%) anual, mas lo que se sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, 3) Las costas y costos del presente juicio del presente juicio calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda; caso contrario dispondrá de ocho (8) días para hacer oposición en los términos pautados en el Art. 663 del C.P.C.-…”; igualmente abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000103 (folios 15 y 16 Pieza Nº 01).

En fecha 25 de octubre de 2.010, el A quo ordenó librar compulsa (folio 20 Pieza Nº 01); en Fecha 03 de noviembre de 2.010, el Alguacil del A quo consignó compulsa sin firmar de los demandados ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO (folios 20 y 21 Pieza Nº 01).

En fecha 05 de noviembre de 2.010, el Ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ solicitó fuese acordado la intimación por carteles (folio 31 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 09 de noviembre de 2.010, el A quo así lo acordó de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libró Cartel de Intimación (folios 32 al 34 Pieza Nº 01).

En fecha 10 de diciembre de 2.010, el abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, actuando según él como Apoderado de la parte actora, en el que consignó cuatro carteles de citación publicados en el Diario El Impulso (folios 36 al 40 Pieza Nº 01).

En Fecha 12 de enero de 2.011, el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN asistido por la abogado DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, confirió poder Apud Acta a los abogados AGUSTIN OCANTO SANCHES y DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA (folio 41 Pieza Nº 01).

En Fecha 20 de enero de 2.011, la Secretaria del tribunal A quo dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, lote 3, Nº 3-26, casa de los pisos y de color blanco y rejas blancas, en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio de los demandados, y practicó la fijación del cartel de intimación (folio 42 Pieza Nº 01).

En Fecha 11 de febrero 2.011, se recibió diligencia presentada por la abogado DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, Apoderada Judicial de la parte actora, en la que solicitó la designación de defensor Ad-Litem para la parte demandada (folio 43), por lo que en fecha 15 de febrero de 2.011, así lo acordó el A quo, y en consecuencia designó como defensor Ad-Litem de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, a la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO (folio 44 Pieza Nº 01).

En Fecha 29 de abril de 2.011, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de notificación firmada por la Abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, en su condición de defensora Ad Litem (folios 45 y 46 Pieza Nº 01), y en fecha 04 de mayo de 2.011, se realizó el acto de Juramento (folio 47 Pieza Nº 01).

En fecha 17 de mayo de 2011, la abogado DIANA ALEJANDRA OCANTO MOLINA, apoderada de la parte actora, solicitó se intimare a los deudores en la persona de la ciudadana MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, defensora ad-litem de la parte demandada (folio 48 Pieza Nº 01), y en fecha 19 mayo de 2.011, así lo acordó el A quo (folio 49 Pieza Nº 01). En fecha 06 junio de 2.011, el A quo libró compulsa a la defensora ad-litem de la parte accionada (folio 51 Pieza Nº 01).

En Fecha 11 de julio de 2.011, el alguacil del A quo consignó recibo de compulsa firmada por la abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, en su condición de defensora Ad Litem (folios 52y 53 Pieza Nº 01).

En fecha 28 de julio de 2.011, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al A quo se procediese al embargo ejecutivo, por no haberse opuesto la defensora Ad Litem ni haber probado el pago de la obligación.

En fecha 02 de agosto de 2.011, el A quo dictó Sentencia Interlocutoria de Reposición, en la que ordenó la citación de la defensora Ad Litem para que desarrolle la actitud procesal correspondiente en garantía del Derecho a la defensa de su defendido (folios 55 al 58 Pieza Nº 01); por lo que en fecha 05 de agosto de 2.011, el A quo libró Compulsa la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2.011, el Alguacil del A quo consignó recibo de compulsa firmada por la defensora Ad Litem de la parte accionada (folios 62 y 63 Pieza Nº 01).

En fecha 29 de septiembre de 2.011, la abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.407, en su condición de defensora ad-litem de las partes demandadas, presentó escrito de oposición (folios64 y 65 Pieza Nº 01), para lo cual lo realizó en los siguientes términos:

Alegó que envió comunicación telegráfica a la dirección que aparece en el libelo a fin de se le contactara y se le facilitaran los medios probatorios para asumir la defensa, para lo que anexó telegrama marcado A, con su respectivo acuse de recibo de fecha 18 de julio de 2011.

Realizó la oposición a la ejecución de hipoteca como contestación a la demanda; para lo que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no corresponder, así como que sus defendidos hayan constituidos hipoteca convencional de primer grado sobre inmueble propiedad del demandante constantes de una casa con todos sus anexos y bienhechurìas en el existente y las que existiesen en el futuro, inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en la Urbanización Las Mercedes Cabudare, distinguida con el Nº 3-26, lote Nº 3, Municipio Palavecino, Estado Lara, debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara el día veintiséis de Noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Folio 1 al 2, tomo 14.

Se opuso a la existencia de un documento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00) y que este monto haya generado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 32.580,00) por el concepto de intereses al 5% anual y que se continué generando hasta su supuesto pago.

Negó y rechazó la realización de la corrección monetaria alguna por ajuste de inflación de las supuestas cantidades adeudadas desde la fecha del supuesto préstamo hasta la cancelación del monto total y definitivo

Igualmente negó y rechazó que los demandados fuesen condenados a pagar costas procesales. Por ultimo solicitó que el escrito de oposición fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 13 de octubre de 2.011, el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHES en su condición de Apoderado de la parte actora solicitó se continuase con la ejecución de hipoteca (folio 71 Pieza Nº 01).

En fecha 27 de octubre de 2.011, el Tribunal A quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la pretensión (folios 72 al 73 Pieza Nº 01).

En fecha 09 de mayo de 2.012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA acordó librar embargo ejecutivo (folio 105 Pieza Nº 01).

En fecha 18 de junio de 2.012, el A quo acordó agregar a los autos las resultas del embargo ejecutivo el cual lo recibió del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA cursantes del folio 113 al 130 de la Pieza Nº 01.

En fecha 23 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado AGUSTIN OCANTO, solicitó se fijase audiencia para la designación de expertos (folio 132 Pieza Nº 01), por lo que el A quo en fecha 26 de julio de 2.012, así lo acordó y fijó el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha para el nombramiento de expertos contables (folio 133 Pieza Nº 01). En fecha 30 de julio de 2.012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA realizó el Acto de Nombramiento de los Expertos.

En fechas 02, 04 y 23 de octubre de 2.012, el A quo realizó Acto de Juramentación de Expertos, cursante a los folios 141, 144 y 147 de la Pieza Nº 01, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2.012, el ciudadano ARFEL F. PÉREZ ROMERO, en representación de la terna de peritos evaluadores, compareció ante el A quo y manifestó que en fecha 06 de noviembre de 2.012, se llevó a cabo la Inspección del Inmueble (folio 154 Pieza Nº 01).

En fecha 10 de diciembre de 2.012, el ciudadano ARFEL F. PÉREZ ROMERO, actuando en nombre de la terna de los peritos evaluadores, consignó ante el A quo informe técnico de evalúo (folios 156 al 166 Pieza Nº 01).

En fecha 17 de diciembre de 2.012, el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, en su condición de coapoderado actor, solicitó al Juzgado de Primera Instancia se expidiesen los carteles de remate.

En fecha 04 de febrero de 2.013, el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, consignó ante el A quo certificación de gravamen (folios 170 al 171 Pieza Nº 01).

En fecha 04 de abril de 2.013, el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ consignó ante el A quo primer cartel de remate (folio 187 Pieza Nº 01). En Fecha 16 de abril de 2.013, el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ consignó el Segundo Cartel de remate (folio 187Pieza Nº 01), y en fecha 07 de mayo de 2.013, consignó el Tercer Cartel de remate (Folio 07 Pieza Nº 02).

En fecha 13 mayo de 2.013, el A quo declaró desierto el acto de remate (folio 08 Pieza Nº 02).

En Fecha 06 de junio de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el cual estableció que la parte demandada efectuó oposición, y que éste aspecto no permite la continuidad del remate por lo que decidiría la oposición por auto separado y dependiendo del resultado impulsaría el remate o continuaría el Juicio Ordinario (folio 11 Pieza Nº 02).

En fecha 02 de julio de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

1) SIN LUGAR la oposición efectuada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILO y JESÚS ALBERTO DE PAOLA PORTILLO, en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, en consecuencia, se declara firme el decreto intimatorio y se ordena la continuación de la ejecución.
2) Se ordena la cancelación de: a) La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de capital adeudado; b) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 32.580,00) por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del (5%) anual, mas lo que se sigan causando hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación, c) Las costas y costos del presente juicio del presente juicio calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda, con la advertencia expresa que dichas cantidades total a cobrar no podrán exceder el pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00) en respeto al techo de la hipoteca previsto por el legislador.
3) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folios 12 al 25 de la Pieza Nº 02)

En fecha 17 de julio de 2.013, la defensora Ad Litem MARÍA VICTORIA UZCATEGUI, APELÓ de la supra transcrita sentencia (folio 31), igualmente en fecha 18 de julio de 2.013, los demandados CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, asistidos por el abogado MARIO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.405, APELARON de dicha Sentencia Definitiva (folio 32 Pieza Nº 02).
Cursa al folio 33 de la Pieza Nº 02, escrito presentado en fecha 19 de julio de 2.013 por el ciudadano PEDRO PABLO CARDENAS PORTILLO, en el que APELÓ de la Sentencia Definitiva de fecha 02 de julio de 2013, quien alegó ser el poseedor legitimo del bien.
En fecha 23 de julio de 2.013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante auto oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes, por lo que ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 35 Pieza Nº 02).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 06 de agosto de 2.013; se le dió entrada en fecha 06 de agosto de 2.013, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 Pieza Nº 02). En fecha 21 de octubre de 2.013, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, asistidos por el abogado MARCO CHACIN, presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39 Pieza Nº 02). En fecha 31 de octubre de 2.013, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, éste Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 42 Pieza Nº 02).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar la oposición a la intimación, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Dado a que los coaccionados hipotecarios CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, identificados en auto, en su escrito de informe rendido ante ésta alzada como fundamento de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2.013, dictada por el A quo plantearon: 1) La inexistencia de la hipoteca objeto de este proceso; 2) La nulidad del proceso y reposición de la causa al estado que se corrijan los vicios señalados por ellos, este Juzgador por razones legales invierte el orden de los puntos señalados, ya que de declararse procedente el segundo particular como lo es el de reposición de la causa haría innecesario un pronunciamiento sobre el primer planteamiento como lo es la inexistencia de la hipoteca, ya que la reposición tendría que hacerse hasta el estado de que se ordene la publicación de los carteles de intimación en el diario El Informador como lo ordenó el A quo y con ello conllevaría a que se invalide todo lo actuado a partir de la designación del defensor ad litem, y haría que el primer planteamiento sea argumento en la oposición a la intimación y no ante esta alzada; por lo que en consecuencia este jurisdicente fija posición al respecto así:

Los coaccionados hipotecarios plantean la nulidad del proceso alegando:

“…el proceso esta plajeado de errores y vicios en la citación, que conllevan a su irremediable nulidad, no solo por lo denunciado de la temporalidad de la hipoteca, sino por vicios en la citación. Así, puede observarse al folio treinta y dos (32) que el tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, ordenó la publicación de carteles de citación en “EL DIARIO EL INFORMADOR”, una vez por semana y por treinta días.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado Agustín Ocanto Sanchez, SIN NINGUNA CUALIDAD EN EL PROCESO, pues no tenia acreditada hasta ese momento representación de parte alguna en el proceso, en diligencia (en la que se dice apoderado) que corre inserto al folio treinta y seis (36) señala que consigna los carteles de citación que PUBLICÓ en el diario “EL IMPULSO”, y los consignó del folio treinta y siete (37) al cuarenta (40).
Se incumplió lo ordenado por el tribunal, y se mantuvo una conducta rebelde frente a una orden del tribunal, siendo que no le está dado a la parte escoger a su antojo el lugar y forma de los actos procesales, y mucho menos una orden directa del tribunal. Por esta razón, y por cuanto debe tenerse como NO PUBLICADOS los carteles, es que debe anularse el proceso y reponer la causa al estado de subsanar los vicios que por tener influencia directa en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, DEBE ANULARSE EL PROCESO, y así formalmente lo solicitamos.
Ciudadano Juez, esta conducta rebelde de desobedecer las indicaciones del tribunal se mantuvo en el decurso del proceso por parte del actor. Así podemos remitirnos al folio ciento setenta y dos (172), en el que mediante auto de fecha dieciocho de febrero de 2013, en tribunal ordena la publicación de cartel en el diario “EL INFORMADOR”. Sin embargo al folio ciento setenta y ocho (178); ciento ochenta y seis (186), y ciento ochenta y ocho (188) el ahora apoderado actor señala que consigna los carteles publicados en el DIARIO “EL IMPULSO”.
Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas solicitamos restaurarlos vicios denunciados, y declarar la nulidad del proceso.…”

Del cual se determina, que efectivamente el A quo ordenó librar los carteles de intimación de los codemandados una vez por semana durante 30 días por EL DIARIO EL INFORMADOR; y resulta que, a los folios 37, 38, 39 y 40 de la pieza Nº 01, consta la consignación de la publicación de los referidos carteles pero con la ilegalidad de que éstos fueron publicados en el periódico EL IMPULSO, es decir, en uno distinto a los ordenado por el A quo; hechos éstos que obliga a concluir, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a las publicaciones del cartel de intimación en el diario El Informador, tal como lo ordenó el A quo en el auto de fecha 09 de noviembre de 2010 supra transcrito y que por mandato del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil tienen que hacerse las publicaciones como las ordena el tribunal, ya que dicho artículo preceptúa:
Omisis…
“…Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana…” (Subraya y resaltado por el Tribunal)


Y como consecuencia de esta omisión de publicación, la designación, juramentación e intimación de la defensora ad litem, abogado MARÍA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.407, constituye una infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para proceder a la designación del defensor ad litem previamente se debe intimar por la vía del cartel, y al no haber ocurrido esto, pues es inadmisible que se hubiese designado defensor ad litem alguno, como ocurrió en el caso de autos y que al no haberse percatado el A quo de esta ilegalidad e inconstitucionalidad y haberle dado continuidad al proceso sin que exista relación jurídica procesal legalmente establecida, le infringió igualmente a los coaccionados hipotecarios la garantía procesal del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, la apelación interpuesta por los codemandados hipotecarios CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2.013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA se ha de declarar CON LUGAR prescindiéndose de cualquier otro análisis por innecesario declarándose de acuerdo a los artículos 212 y 213 ambos del Código Adjetivo Civil, la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2.011, dictado por el A quo, en el cual se designo defensor Ad Litem de los codemandados hipotecarios, y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que se publiquen los carteles de intimación de los coaccionados tal como fue ordenado por el A quo en fecha 09 de noviembre de 2.010, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PORTILLO y JESÚS ALBERTO D” PAOLA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.760.234 y 18.111.859, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2.013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ANULÁNDOSE en consecuencia el auto de fecha 15 de febrero de 2.011, dictado por dicho tribunal en el cual designó el defensor Ad Litem de los coaccionados hipotecarios y todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste, incluida la sentencia recurrida, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que se publiquen los carteles de intimación de los demandados en el diario EL INFORMADOR, tal como fue ordenado por el A quo en auto de fecha 09 de noviembre de 2.010, y luego de ello se continúe la sustanciación del caso de autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 13 de Enero de 2014, siendo las 02:46 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 13.

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero