REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000807
PARTE ACTORA: RICARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.214.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS GARCÍA, JERMAN ESCALONA y BERWIN MANZANAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074, 51.241, 126.052 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 18/06/1976, bajo el Nº. 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS BERECIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.848.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.903.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

El 22 de abril de dos mil ocho, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ANAIS GARCIA, BERWIN MANZANAREZ y JERMAN ESCALONA en contra de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano CARLOS BERECIARTU ARGUELLES, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICCI, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE. Condenó a la empresa demandada a desalojar el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización el Parque, Residencias el Sol, Torre “A”, Piso 12 Apartamento 124 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y hacerle entrega del mismo libre de bienes y personas y en el mismo estado en que le fue entregado en su oportunidad. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente en fecha 22/04/2008 por el apoderado judicial de la empresa demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recayendo el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 19 de Noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, la cual motivó a la parte demandante a introducir Amparo Constitucional sobre dicha decisión en fecha 04 de Junio de 2009, correspondiéndole el conocimiento del amparo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 16 de Septiembre de 2010 dictó fallo que declaró Con Lugar el referido amparo constitucional, anulando la sentencia proferida y, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de origen; el cual luego envió las mismas a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole a esta alzada, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo de Inmueble, introducido en fecha 10 de Octubre de 2007, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998. Para ese momento, la interposición del recurso de apelación se realizaba ante el Tribunal de la causa y se remitía para su ulterior conocimiento, producto del efecto devolutivo de la apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía del efecto recursivo actuando como segunda instancia.
Ahora bien, para esta alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N°
2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Ahora bien, visto el análisis precedente, corresponde preguntarse: ¿Desde cuándo los Tribunales Superiores de la Circunscripción, categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio que actúan en Primera Instancia?
Así pues, debemos partir del origen Constitucional de la no – retroactividad de la Ley, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo … Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso …”. Lo cual debe concatenarse con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que ratifica: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”. Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva”, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, la norma procesal jamás podrá se retroactiva. Las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del Debido Proceso Constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.
En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (medios de gravamen), podrán ser tramitados por esta instancia superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.
En efecto, la ultractividad, en este caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de estos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. En el caso bajo estudio, la acción fue intentada en fecha 10/10/2007, es decir, con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Resolución que establece las nuevas competencias de conocer, por lo cual, el conocimiento recursivo corresponde al Tribunal categoría “B”, de Primera Instancia Civil y así, se establece.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para su respectiva distribución.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente.
El Secretario,

Abg. Julio Montes