REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000565
PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.167.467, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.010, con domicilio procesal en la calle 27 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar. Piso 23, oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: SIXTA AURORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.591.333, domiciliada en la calle 9 entre avenidas 14 y 15, sector San Rafael de Quibor, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FRÉITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.
MOTIVO: INTIMACION E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado LUÍS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ en contra de la ciudadana SIXTA AURORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ dictó sentencia del tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el ABOGADO en ejercicio LUÍS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.467, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.010, con domicilio procesal calle 24 entre carreras 17 y 18 Centro Profesional Bolívar piso2 oficina 9, en Barquisimeto, estado Lara; en contra de la ciudadana SIXTA AURORA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V2.591.333, domiciliada en la calle 9 entre Avenidas 14 y 15, sector San Rafael de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, estado Lara, APODERADO: Abg. PASTOR GARCÍA FRÉITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 20.018, Domicilio procesal carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, piso 2 Oficina 7 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES En consecuencia:
ÚNICO: Declarada Con Lugar la demanda de Estimación e intimación interpuesta por el Abogado LUIS RAFAEL REQUENA, asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de Retasa, esta Juzgada ORDENA la conformación del Tribunal Retasador de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por esta Sustanciadora asociada con dos abogados de reconocida solvencia, nombrando uno por cada parte, para lo cual de fija las ONCE de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la declaratoria de firme de la presente decisión…”
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado PASTOR NOEL GARCÍA FRÉITEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, en contra de la referida sentencia, por lo que es oído en ambos efectos, por lo que se ordena la remisión de las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual se declara incompetente por cuanto la presente causa versa sobre materia contenciosa, por lo que ordena la remisión del presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución de ley una vez quede firme la respectiva decisión. Le corresponde a esta alzada conocer y analizar las actas constitutivas de la presente causa, por lo que en fecha 01 de agosto de 2013, se le da entrada y vista la declinación de competencia de fecha 17-06-2013, que riela a los folios N° 146-158 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se declara COMPETENTE y se AVOCA al conocimiento de la presente causa.- Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
En el libelo de demanda, el intimante abogado LUÍS RAFAEL REQUNA JIMÉNEZ, ya identificado alega que por cuanto representó a la ciudadana Jenny Mercedes Rodríguez de Jiménez en juicio de Nulidad intentado en su contra la ciudadana Sixta Aurora de Rodríguez por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la causa, y en consecuencias se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 25% del valor de la demanda por el Tribunal a quo; estima la presente acción de honorarios profesionales en un monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) equivalente a la cantidad de Setecientos con Noventa y Tres unidades tributarias (700,93 UT), discriminado en la siguiente forma: la cantidad de veinte mil bolívares (20.000 Bs) por el estudio, análisis de los hechos y diligencias para la realización del poder. 2) La suma de diez mil bolívares (10.000 Bs) en relación a la evacuación de los testigos de los ciudadanos Carmela Giménez, Ramón José Arroyo Linárez, Linda Migdalis González. 3) La suma de treinta mil bolívares (30.000 Bs) considerando que la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/03/2012 ratifica la sentencia de primera instancia y confirma el pago de las costas procesales solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva sobre un bien inmueble ubicado en la esquina de la calle 9 cruce con la avenida 19 Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de veintiún (21) metros en su primer frente o sea, la esquina de la calle 9, y veintitrés metros en su segundo frente de la avenida 19 que compone su fondo (21 x 23), por juicio de Nulidad Nro. 3073-2011, llevado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de Febrero de 2013 el a-quo admite la misma. En fecha 18/03/2013, la intimada asistida del abogado Pastor Noel García Freitez contesta la demanda de estimación e intimación de la siguiente manera: Rechaza la demanda de intimación incoada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho invocado. Aduce que la demanda es excesiva e injustificada, viola lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado, que hace del plano que su pretensión sea contraria a las buenas costumbres. Sobre las razones de orden público lesionado por la estimación contraria a derecho que no se ajusta al límite del 30%, refiere sentencia de fecha 19 de Julio de 1990, de la Sala de Casación Civil, por lo que aduce que la presente demanda debe ser declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem; niega el derecho del intimante a cobrar costas por las siguientes razones: impugna el derecho a cobrar honorarios profesionales del abogado demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento de las costas se hace por cada instancia, debe realizarse un análisis de las costas condenadas en cada instancia, si existen o si por el contrario no fueron generadas u opera la compensación de las mismas. Opone la compensación de las costas y solicita al tribunal que producto del análisis de las declaraciones de las sentencias incidentales de Casación y de Instancia, compense las mismas y determine la improcedencia de la estimación de honorarios profesionales y no tener derechos a cobro alguno por este concepto. Respecto a los aspectos a considerar ante un eventual tribunal retasador se reserva señalar en su oportunidad los argumentos que rigen la actividad de retasa, de acuerdo con la jurisprudencia, así como la improcedencia de las partidas indicadas en el escrito de intimación, en la cual incluso se pretende estimar escritos que fueron declarados extemporáneos por la sentencia de fondo, incidencias en las que resultó vencido parcialmente instancias donde no hubo condenatoria en costas, recursos extraordinarios, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda de intimación por ser contraria a la ley, las buenas costumbres y orden público, o en su defecto en sentencia de fondo declare la improcedencia de la demanda por las razones invocadas; y en caso de considerarla admisible, se pronuncie sobre la improcedencia de la estimación que supere el máximo establecido en la ley que debe ajustarse al 30% del valor de lo litigado; se declare con lugar la compensación opuesta y en consecuencia que el intimante no tiene derecho a suma alguna por haberse extinguido mediante compensación de las costas generadas en las instancias e incidencias del proceso; subsidiariamente pide que ordene la constitución del tribunal de retasa a fin de que sean ajustados los valores intimados a los límites máximos permitidos por la Ley, estableciendo en su sentencia con precisión los parámetros de actuación de los mismos, o en su defecto ordene la apertura del lapso para que su representada se acoja al mismo. Ahora bien, transcurridos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
En este sentido, es importante señalar que en la estimación e intimación de los cobros de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: A) cuando el abogado antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados por el servicio. B) Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida, que constituye ésta el caso que nos ocupa.
En este sentido, la Jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, y la otra Ejecutiva también denominada retasa, dirigida a restablecer el quantum el derecho de cobro de que goza el profesional del derecho, en el caso de que la primera fase se haya decidido de que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios. No obstante a partir de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales en la siguiente forma:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
En el presente caso, se observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22/02/2013 y decidida en fecha 10/05/2013, por lo que al presente caso le es aplicable dicha doctrina donde la Sala Civil cambió el criterio en relación al procedimiento en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y se determina que el tribunal de la causa no observó los parámetros establecidos en dicha doctrina para la tramitación de la expresada demanda, referida a que la etapa de conocimiento culmina con la sentencia definitivamente firme de condena, la cual debe indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución como también para que siga de parámetros a los jueces retasadores en caso de ejercerse el derecho de retasa, en consecuencia la decisión proferida por el a-quo en el presente juicio de fecha 10/05/2013, debe ser declarada nula de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por que esta inficionada del vicio de indeterminación objetiva. Se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez dicte nueva sentencia donde se cumpla con los parámetros establecidos en la doctrina señalada por la Sala Civil y fije los honorarios a la que resultaría condenada a pagar lo intimado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción judicial del Estado Lara en el presente juicio estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado LUÍS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ en contra de la ciudadana SIXTA AURORA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez dicte nueva sentencia donde se cumplan los paramentos establecidos por la doctrina señalada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fije los honorarios a la que resultaría a pagar la intimada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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