REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001098
PARTE QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 151-A Segundo, de fecha 24/06/1991, en la persona de su presidente ERNESTO REYES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 23.180.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: YENNY VILLALBA e ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.338 y 15.273 respectivamente.
PARTE QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.241.234.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (Cumplimiento de Contrato)

El 07 de noviembre de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró Primero: Sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 23/04/2013. Segundo: se suspendió la medida cautelar innominada decretada en fecha 25/09/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 01/10/2012 en la causa KP02-V-2012-1167, y ordenó se librara oficio y no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. El 13/11/2013, la abogada Yenny Villalba, en su carácter de autos apeló de la decisión. El 18/11/2013, es oída la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 29/11/2013, se recibió el asunto en esta alzada, dándosele entrada y ordenando resolver conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y Constitucionales. Cumplidas las formalidades de Ley siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inicia la presente querella en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo relativo al Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Yenny Villalba, en su carácter de representante de la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., el 24/06/1991 contra la decisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, el 23/04/2013, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el Nº KP02-V-2012-001167, interpuesto por la abogada Nora Esmeralda Jiménez de Guart, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba, contra la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., ya identificada.

En fecha 10/06/2013, el mencionado Tribunal declaró inadmisible la expresa pretensión de amparo. En 13/06/2013, la parte querellante apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró Con Lugar el recurso de apelación intentado, revocando la sentencia de fecha 10/06/2013, que declaró inadmisible la pretensión. El 25/09/2013, el expresado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo el presente amparo. El 01/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, recibió las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y en fecha 25/09/2013, el anterior Tribunal por mandato del Tribunal Superior Civil, admitió el amparo y el 29/10/2013 fueron notificadas las partes de la presente querella. El 01/11/2013 tuvo lugar la audiencia constitucional. Ahora bien, expone la parte querellante entre otras cosas, que su representada fue demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el ciudadano Ramón del Valle Castillo Serrano, como administrador de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO (INVALMECA), de un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, propiedad del ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba, con quien mantuvo una relación arrendaticia desde 1995, y el 18/09/2009, se dictó sentencia donde fue declarada inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue apelada por la parte actora, declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y también declaró sin lugar la apelación de fecha 18/11/2009, quedando firme la sentencia. Que, el 20/04/2012, el ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, intentó nueva demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y le correspondió conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, y el 23/04/2013 declaró con lugar la demanda, y que ninguna de las dos instancias que conocieron del presente asunto, señalaron cuál sería la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, solo señaló que la prórroga legal era un contrato de arrendamiento convencional. Que, también quedó firme, la vigencia del contrato suscrito en el año 2004, por no haberse señalado, en el contrato del 2005, como tiempo de duración dos años, para entrar en vigencia la supuesta prórroga legal. Que, continúa la querellante en su exposición, que también quedó firme, como el arrendador no notificó a la arrendataria de su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, para determinar cuál sería el plazo del contrato, y del inicio del vencimiento de la prórroga legal y la sentencia impugnada violó flagrantemente el ordenamiento jurídico al declarar con lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que ya existía pronunciamiento y una sentencia definitivamente firme, la cual tiene carácter de cosa juzgada. Que, en ambas instancias se emitieron consideraciones con relación a la materia y punto específico debatido en este caso y se ordenó que fueran tomados en cuenta las consideraciones allí decididas, y el juez se limitó solo en señalar que analizó los contratos de arrendamiento que se acompañaron al libelo de demanda y llegó a verificarse que el contrato a tiempo determinado había terminado así como la prórroga legal y que la parte demandada había incurrido en mora, pero que no se percató y omitió las consideraciones que por el mismo caso había señalado el Juzgado de alzada en relación al mismo, es por ello, que expresa que el juez incurrió en violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso. Que, en la audiencia oral ratificaron los mismos argumentos, el tercero interesado por su parte, expuso que el amparo se estaba utilizando para debatir nuevamente los mismos argumentos brindados ante el Tribunal querellado y se pretendía desnaturalizar el carácter excepcional del amparo constitucional. Por su parte, el tercer interesado respecto a la interpretación de los contratos previstos por los Juzgados anteriores, señaló que la relación siempre ha sido a tiempo determinado y que, la falta de notificación en torno a la terminación del contrato no originó la tácita reconducción y así fue analizado por el Juzgado original.

Consecuencialmente, corresponde a este Juzgador el análisis de las actas, siendo así, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción ejercida, es un amparo contra sentencia, la cual tiene fundamento en el Artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido cabe mencionar que el expresado dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia siendo la primigenia en este sentido la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, reiterada en múltiples ocasiones, en las cuales se determinó:
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de funciones.
...El requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto Constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Y más reciente, en fecha 6 de Julio del año 2001, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

En el caso que nos ocupa, no se verifica esa actuación fuera de la competencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren al decidir la causa KP02 KP02-V-2012-001167, como Tribunal de instancia ya que aparte de ser competente por la materia y territorio (en sentido procesal), no se observa de qué manera el tribunal querellado o supuesto agraviante, incurrió en abuso o extralimitación de poder y traspasó los límites de su función. Tampoco se explica, como fue que usurpó funciones atribuidas a otro Poder Público, si la propia Constitución establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, ya que el expresado Tribunal se pronunció sobre cada uno de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.

El punto central de los alegatos interpuestos por el querellante en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional es el que se quebrantó el orden público procesal, al declarar Con Lugar una sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que ya existía pronunciamiento de órgano judicial. Ahora bien, resulta que el tribunal querellado, se pronunció sobre la defensa de cosa juzgada formulada por la parte demandada. En efecto, se transcribe parcialmente dicha parte de la sentencia:
“…De la anterior trascripción parcial, se observa que la Juez que conoció de la mencionada causa determinó que el contrato celebrado en noviembre de 2004 fue interrumpido por el celebrado en noviembre del año 2005 (el cual fue denominado como contrato de PRORROGA LEGAL) y que la notificación a la cual se sujetaron las partes a objeto de darle continuidad a la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, fue suplantada con la suscripción del contrato de 2005; determinado además que no se rompió la vinculación contractual por no haberse así establecido lo que permitiría dar paso a la prórroga legal, razón por la cual la Juez dictaminó que la llamada “prórroga legal” no era otra cosa que una prórroga convencional.
También reprodujo el actor copia certificada de la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara de fecha 18-11-2009, cursantes desde el folio 35 al folio 44 de los autos, las cuales ejercen pleno valor probatorio en autos al no haber sido impugnadas, de cuyo contenido se constata que fue confirmado el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de cumplimiento de contrato por ser contraria a derecho, haciendo la salvedad de que nada obsta para que el actor intente nuevamente la pretensión con sujeción a las consideraciones establecidas en ambas instancias.
Ahora bien, en relación a lo anterior y en vista de que la parte demandada en su contestación rechaza la presente demanda alegando la existencia de “cosa juzgada” en virtud del pronunciamiento judicial emanado del Juzgado Tercero de Municipio, para luego señalar de un modo contradictorio en el mismo escrito (folios 159 y 160) que en virtud de la revocatoria de la admisión de la demanda y de la inadmisibilidad de la misma, “mal podría señalar ahora la actora que existe una declaratoria judicial por parte de mi representado e inclusive de ella misma (actora), cuando por el contrario, se tiene como nula las actuaciones practicadas por las partes posterior a la admisión de la demanda, que por más está decir, quedó definitivamente firme.” (Fin de la cita).
Al respecto resulta imperioso señalar aquí que como claramente lo establece Abdón Sánchez Noguera en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada tiene un doble efecto: desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso y; la material, que impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, vale decir, fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 273 establece que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” el cual, concordado con el artículo 1395 del Código Civil que también limita la cosa juzgada a lo que ha sido objeto de la sentencia, y como quiera que la sentencia proferida por el Juez Tercero del Municipio Iribarren, aún cuando declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la Juez, haciendo uso de las facultades de interpretación de los contratos conforme al artículo 12 de la norma adjetiva, se pronunció sobre la naturaleza del contrato celebrado por las partes en noviembre de 2005 y de los efectos que se produjeron sobre el contrato celebrado en noviembre de 2004, sentencia que por demás se encuentra definitivamente firme; por lo que no hay lugar a dudas para quien aquí juzga que existe cosa juzgada material sobre lo allí decidido. Así se establece.”

De la trascripción anterior, resulta demostrado que la juzgadora de instancia en la causa principal emitió su pronunciamiento sobre la expresada defensa de cosa juzgada, y es evidente que tal decisión fue tomada bajo su libre arbitrio y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no fuera de ella; y la interpretación que realiza, no puede ser objeto de cuestionamiento, a través de una pretensión de amparo, porque los jueces gozan de evidente autonomía e independencia para emitir sus criterios en juicios, siempre y cuando no haya violación de norma de rango constitucional.

Respecto del segundo requisito es conteste la doctrina y la Jurisprudencia en afirmar que lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10/07/1991, en el caso tarjetas BANVENEZ, estableció:
“El accionante debe invocar y demostrar, que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sean necesarios al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación Constitucional al derecho o Garantía se ha efectivamente consumado”.

Alega en su solicitud, el supuesto agraviado, que la sentencia dictada por el tribunal de municipio le vulnera las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26,49, 334 y 357, por cuanto la acción se fundamentaba en el cumplimiento de prórroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2005.
Al respecto, la sentencia objeto de la pretensión señaló:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, ello en virtud de haber sido admitido en juicio que ésta se ha mantenido por un plazo mayor a los diez (10) años y siendo que el contrato fecha 01-11-2005 fue considerado judicialmente no como un contrato de prórroga legal sino convencional, lo que en definitiva constituye la continuidad de la relación contractual en base al término de duración establecido en la señalada cláusula, la cual expresa lo siguiente:
SEGUNDA: El termino de duración de esta PRÓRROGA LEGAL será de tres (03) años, según lo establecido en la Ley antes citada, contado a partir del 01 de diciembre de 2.005, siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de continuar haciendo uso de la PRORROGA LEGAL, con treinta (30) días de anticipación por telegrama P.C. o comunicación enviada al domicilio de “LA ARRENDATARIA”, indicado en la cláusula primera de este contrato. En este caso, es decir, para la entrada en vigencia de dicha prórroga legal y durante la vigencia de la misma, el canon se ajustará de acuerdo el ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.), establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Resaltado de este Juzgado)
Conforme a la trascripción que precede se constata que las partes fijaron tres (03) años como término de duración del contrato, contados a partir del día 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008. Ahora bien, haciendo uso de las facultades de interpretación conferida a los jueces, es de hacer notar que en la redacción de la mencionada cláusula, una vez fijado el término de duración de la denominada “prórroga legal” de tres años, dicho plazo llegaría a su fin siempre que algunas de las partes no de aviso a la otra de su intención de no continuar haciendo uso del mismo; dicho de otro modo, si alguna de las partes notificare su intención de “no continuar haciendo uso” del plazo estipulado, éste quedaría rescindido.; y en caso que ello no sucediera, dicho término se consumaría el día 01-12-2008. Por lo tanto, no estaba estipulado en la cláusula segunda del contrato del 2005 que las partes debían notificar su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que el actor no estaba en la obligación de informar su intención de no renovar el contrato, pues al estar establecido un término fijo y determinado de tres años de duración sin establecerse posibilidades de prórrogas automáticas, a lo que hay que agregar aquí que de acuerdo con el derecho común “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio” norma que se encuentra recogida en el artículo 1599 del Código Civil; por lo tanto y de acuerdo a los términos de duración del contrato establecidos claramente por las partes, el contrato vencía el día 01-12-2008 sin necesidad de notificación previa para ello, pues al no estar establecida dicha condición en el contrato surten en la presente causa los supuestos normativos recogidos en el señalado artículo 1599; oportunidad en la cual comenzó a correr el plazo de la prórroga legal de tres (03) años cuyo vencimiento se verificaría el día 01-12-2011; conforme al hecho aceptado por las partes de que la relación arrendaticia se había mantenido por más de diez (10) años y así se establece…”.

Como se puede ver, el juez se pronunció sobre tales argumentos y en todo caso el querellante, formula alegatos que son propios de interpretación de normas legales, no encuadrables como un menoscabo o trasgresión del debido proceso de rango constitucional.

En este sentido, es importante destacar que también la extinta Corte Suprema de Justicia cuestionó el uso del amparo cuando se trata de utilizarlo como una suerte de tercera instancia, y a tal efecto cabe citar la sentencia dictada por la misma en sede Constitucional el 24/02/1999, en la cual se expuso lo siguiente:
“Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por la que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una violación de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.

Igualmente la Sala se ha pronunciado al respecto de la siguiente forma:
Teniendo claro los antecedentes del presente caso, la Sala considera oportuno referirse a la sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), en la cual respecto a la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, se estableció lo siguiente:
"... La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...".

De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta alzada que el presente caso, lejos de existir violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del juzgado accionado que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada contra él, siendo ello así, la presente acción de amparo no puede constituirse en otra instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento y valoración que hagan los jueces de instancia, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada JENNY VILLALBA, apoderada judicial de la parte querellante en contra de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Sin Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 23/04/2013.

Dada la naturaleza de la pretensión incoada no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes