REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH02-X-2013-000088


En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), sin oficio, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio por nulidad de acta de asamblea, interpuesto por el abogado Wladimir González Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.680, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONELLA ROSÁNGELA BLANDINI MANCINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.324.182, contra los ciudadanos GAETANO BLANDINI MANZINI, ANTONIO JULIO BLANDINI, RAFAELA ANGELO BLANDINI ROJAS, JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.069, 11.784.351, 12.935.744, los tres primeros, y pasaporte italiano No. 610480B y A495131, los últimos, en su orden, y la sociedad mercantil BALNDINI Y COMPAÑÍA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1981, bajo el Nº 83, tomo 5-B.

Posteriormente, en esa misma fecha se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 18 de noviembre de 2013, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“ (…)
Me INHIBO de conocer el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por la ciudadana ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI contra la Sociedad Mercantil BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., en la persona de su Director GAETANO BLANDINI MANCINI y los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS, RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, JESSICA GUALTIERI BLANDINI y SERGIO GUALTIERI BLANDINI, por haber emitido opinión por cuanto cursó ante este Tribunal expediente signado con el Nº KP02-S-2011-3127, Solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, intentada por los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, en su carácter de accionistas de la compañía BLANDINI Y COMPAÑÍA, y después de haber realizado la convocatoria en fecha 08/02/2013 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria en fecha 27/03/2012, cuya nulidad se demanda en esta causa, lo cual está previsto como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase al Juzgado Superior correspondiente, con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, asimismo del expediente KP02-S-2011-3127 copia del libelo de demanda, del auto de admisión (f. 78), de la convocatoria (f. 109) y de la reunión de la Asamblea General Extraordinaria (f. 123 a127), para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) cuanto cursó ante este Tribunal expediente signado con el Nº KP02-S-2011-3127, Solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, intentada por los ciudadanos ANTONIO JULIO BLANDINI ROJAS y RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS, en su carácter de accionistas de la compañía BLANDINI Y COMPAÑÍA, y después de haber realizado la convocatoria en fecha 08/02/2013 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria en fecha 27/03/2012, cuya nulidad se demanda en esta causa (…)”. (Mayúsculas de la cita).

A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar de la pretensión anulatoria de acta de asamblea y del procedimiento instaurado por los codemandados relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Juez inhibida manifiesta haber emitido opinión que afecta el fondo al haber sustanciado una solicitud de convocatoria de asamblea presentada por los ciudadanos Antonio Julio Blandini Rojas y Raffaele Angelo Blandini Rojas, ya identificados, según se desprende de la declaración plasmada en su acta de inhibición y las copias certificadas anexadas; no obstante, no puede pasarse inadvertido que la referida solicitud de convocatoria de asamblea, por demás autónoma, no constituye en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la acción por nulidad de acta de asamblea, ni tampoco se desprende que aquella haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en este nuevo juicio, con lo que se tiene que no hubo un pronunciamiento de fondo ni incidental en relación con la pretensión interpuesta por la ciudadana Antonella Rosángela Blandini Manzini.

Por otra parte, sobre lo expuesto por la referida jurisdicente, se observa que la misma no indica sobre que aspectos en concreto considera que fue emitida opinión que afecte el pronunciamiento que deba producir en la acción por nulidad de asamblea que le es sometida a su conocimiento, es decir, no precisó bajo que circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos se originó su impedimento, ni tampoco aportó algún elemento que llevara a este Tribunal sobre la certeza por lo menos mediata respecto a la configuración de dicha causal de inhibición, pues de las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, no se aprecian actuaciones realizadas por parte de la juzgadora que permitan deducir que ésta ha incurrido en un adelanto de opinión que le impida conocer sobre la causa.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que el motivo invocado en la presente incidencia, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2013, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos








D3.-