REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000007



En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ LUJÁN y SONIA MERCEDES SUÁREZ VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.009 y 6.871.481, respectivamente, asistidos por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, en su orden, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de enero de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 07 de marzo del (sic) 2012, procedi[eron] a celebrar contrato de opción a compra venta sobre una (sic) inmueble propiedad del ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM (…) constituido por una parcela de terreno propio y casa allí construida, distinguida con el Nro 8, enclavada en el conjunto residencial TEREPAIMA, ubicado en la urbanización Colinas del Turbio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (...) lo cual se evidencia en documento de parcelamiento Protocolizado (sic) por ante la oficina (sic) Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Enero (sic) del año 2002, bajo el Nro 07, folios 45 al 52, Protocolo Primero, Tomo 2 (...)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) el día 20 de octubre del (sic) 2012, se presenta una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y mediante orden de allanamiento conforme asunto Nº KP01-P-2012-021119 emanada del juzgado (sic) de control (sic) 2do de esta circunscripción (sic) Judicial, del Estado Lara, contra el ciudadano que nos opción (sic) el inmueble denominado RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEN, en la cual procedieron a dar cumplimiento a dicha orden, y realizar el registro del inmuebles (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(...) en fecha 05 de Noviembre (sic) del (sic) 2013, se presenta una ciudadana que dijo llamarse MARTHA MILAGROS MACUARE FAJARDO (...) expresando ser supuestamente de la comisión de bienes nacional y actuando en función administrativa (...) y con un grupo de funcionarios del CICPC (...) y dos supuestos abogados funcionarios de la ONA (...) sin orden judicial alguna ni nada que se le pareciera emanada de algún tribunal competente (...) [les] indican que debe[n] desocupar el inmueble que habita[n] expresando que esa desocupación es por una orden judicial que se está ejecutando (...)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que la “(...) ciudadana Marcela del Vecchio el día 11/12/13 como supuesta funcionaria administrativa del servicio (sic) nacional (sic) de Bienes, [les] expresa que [sus] bienes fueron incautados y que ahora no podría[n] rescatarlos, actuación estas (sic) que se ejerce por unas personas sin autorización algunas (sic) y que a todo evento haciendo uso de su investidura de funcionarios adscrito (sic) a un supuesto cuerpo se aprovechaban de sus funciones para lesionar derechos constitucionales de los ciudadanos (...)”. (Corchetes agregados).

Que tales actuaciones “(...) son violatorias contra el derecho a la propiedad, contra el domicilio, el hogar, al derecho a la defensa, y como las mismas violaciones coaccionan para que de manera arbitraria y bajo tener de incautar nuestros bienes enceres, y todo lo que existe en el hogar se pierda”.

En consecuencia, solicitan que “(...) se suspendan los actos arbitrarios ejercidos por abuso de poder, contra [su] domicilio que han (sic) sido violados (sic) por estos ciudadanos, sin un debido proceso, violentando el derecho a la defensa, a la propiedad, a la integridad familiar, y cesen los acosos psicológicos (...)”. (Corchete agregado).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Oficina Nacional Antidrogas; por lo tanto, solicita que “(...) se suspendan los actos arbitrarios ejercidos por abuso de poder, contra [su] domicilio que han (sic) sido violados (sic) por estos ciudadanos, sin un debido proceso, violentando el derecho a la defensa, a la propiedad, a la integridad familiar, y cesen los acosos psicológicos (...)”. (Corchete agregado).
Así, la parte actora manifiesta que las actuaciones descritas como lesivas a su esfera jurídica no encuentra justificación ni sustento por parte de la autoridad pública que presuntamente las habría ejecutado, pues a su decir, no existe “(...) orden judicial alguna ni nada que se le pareciera emanada de algún tribunal competente (...)”, y que por ello, los funcionarios actuaron “(...) sin autorización algunas (sic) y que a todo evento haciendo uso de su investidura de funcionarios adscrito (sic) a un supuesto cuerpo se aprovechaban de sus funciones para lesionar derechos constitucionales de los ciudadanos (...)”.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los hechos que motivan la presente acción de amparo tienen su origen en el cumplimiento de una “(...) orden de allanamiento conforme asunto Nº KP01-P-2012-021119 emanada del juzgado (sic) de control (sic) 2do de esta circunscripción (sic) Judicial, del Estado Lara (...)”, sobre un inmueble señalado como propiedad del ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassen, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, y con quien los hoy accionantes alegan haber celebrado una operación contractual para adquirir la titularidad del mencionado bien inmueble.

De igual forma, se observa de los recaudos anexos a la pretensión de amparo, específicamente, de la inspección extrajudicial que riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), haberse dejado constancia que en la entrada del inmueble supra indicado, existe una identificación adhesiva alusiva a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes (SNB), en la que se lee, entre otros datos, “5to Control” y la nomenclatura “KP01-P-2012-020491”.

Así pues, al margen de las delaciones expuestas por la parte accionante respecto a la existencia de “(...) actos arbitrarios ejercidos por abuso de poder, contra [su] domicilio (...) sin un debido proceso, violentando el derecho a la defensa, a la propiedad, a la integridad familiar (...)”, entiende esta Juzgadora que tales actos obedecen, en principio, a la inicial orden de allanamiento dictada por el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2012, en el asunto principal distinguido con el Nº KP01-P-2012-021119, y posteriormente, a una actuación por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de la misma Circunscripción Judicial, propia de una medida de aseguramiento e incautación del inmueble supuestamente propiedad de los quejosos, producida en el asunto KP01-P-2012-020491.

En ese sentido, se aprecia que los hechos denunciados a través de la acción de amparo constitucional estarían circunscritos al desarrollo de una investigación penal a la cual se encuentra vinculado el inmueble constituido “(...) por una parcela de terreno propio y casa allí construida, distinguida con el Nro 8, enclavada en el conjunto residencial TEREPAIMA, ubicado en la urbanización Colinas del Turbio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (...)”, inmueble sobre el que la parte accionante pretende la restitución con la interposición del presente asunto.

Por lo tanto, aún cuando en el caso de autos se atribuye la lesión constitucional a funcionarios adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes, actuando en función administrativa, no se puede obviar que tales actuaciones constituyen la materialización de una medida judicial ordenada por un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, y en donde las instancias administrativas accionadas en amparo se erigen como sujetos auxiliares dentro del proceso penal.

De este modo, respecto al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000, estableció lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Negritas agregadas).

Así las cosas, se infiere que con el amparo interpuesto por los ciudadanos Ramón Enríquez Rodríguez Luján y Sonia Mercedes Suárez Vallejo, éstos persiguen el cuestionamiento de las actuaciones ejecutadas por un órgano auxiliar de justicia en el cumplimiento de una medida judicial precautelativa recaída sobre un bien inmueble que alegan como de su propiedad, al considerar que las conductas realizadas por los funcionarios en el curso de una investigación penal, devienen en “(...) violatorias contra el derecho a la propiedad, contra el domicilio, el hogar, al derecho a la defensa, y como las mismas violaciones coaccionan para que de manera arbitraria y bajo tener de incautar nuestros bienes enceres, y todo lo que existe en el hogar se pierda”.

De lo anterior se advierte que se está en presencia de la interposición de un amparo contra un sujeto del proceso penal, en este caso, un auxiliar de justicia en la ejecución de una medida, se entiende, de aseguramiento e incautación del inmueble supuestamente propiedad de los quejosos, producida en el asunto KP01-P-2012-020491, tal y como se desprende de las instrumentales anexadas con el escrito que encabeza las presentes actuaciones. De allí que, el conocimiento del presente asunto correspondería a la instancia judicial que conoce de la causa donde recayó la medida que produjo los actos presuntamente lesivos a los derecho constitucionales de la parte accionante; instancia jurisdiccional a quien corresponde controlar y vigilar la actuación del órgano auxiliar de justicia en que se apoyó para la ejecución de su decreto cautelar.

Cabe precisar que con relación a la competencia para conocer de los amparos dirigidos contra la Dirección de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 262 del 10 de abril de 2010, criterio ratificado en decisión Nº 1736 del 16 de diciembre de 2013, precisó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.
En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En tal sentido, el artículo 20 de la Ley Orgánica supra referida dispone la posibilidad de incautación de bienes de manera preventiva cuando se investigue la presunta comisión de los delitos antes señalados, al prever taxativamente lo siguiente:
‘Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta ley…omissis…’.
Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.
Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel Galván Duarte, Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).
De modo que, al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:
(...)
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara”.

De lo anterior se extrae que la acción de amparo debe ser conocida y tramitada por el Juzgado donde cursa la investigación penal que dio lugar a la medida de aseguramiento e incautación y que produjo las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos constitucionales denunciados, como consecuencia del aseguramiento del bien inmueble identificado ut supra, el cual se encuentra a disposición del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (organismo desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta de orden constitucional.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción de amparo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o donde se encuentre asignada la causa principal Nº KP01-P-2012-020491, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ LUJÁN y SONIA MERCEDES SUÁREZ VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.009 y 6.871.481, respectivamente, asistidos por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Alejandro Salah Abi Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, en su orden, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, por la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 47, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o donde se encuentre asignada la causa principal Nº KP01-P-2012-020491.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas









La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
























D3.-